195° y 146°
EXP Nº 230/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: AREVALO MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 876.851.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.
PARTE DEMANDADA: KID S.R.U.S., C.A. CONTEMPO, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha, 02 de mayo de 1998, bajo el N° 217, Tomo 01, en la persona de su representante Ciudadano Abelardo Bernotti, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Tubores, Centro Comercial Mansur, local N° 2, frente al estacionamiento de Rattan, titular de la Cédula de Identidad N° 768.827.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
NARRATIVA
En fecha, 20 de septiembre de 2002, se admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el Ciudadano Arévalo Marcano Herrera, contra la sociedad mercantil Kid Srus, C.A., Contempo, en la persona de su representante Ciudadano Abelardo Bernotti. Refiere en su libelo la actora que constaba suficientemente en la única letra de cambio, que en su original acompañaba al presente libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, por la suma de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000, 00), emitida en Porlamar, en fecha 23 de mayo de 1999, con fecha de vencimiento 23 de Septiembre de 1999, que la empresa mercantil Kid SRUS, C.A., Contempo, y de acuerdo con el contenido de esa única letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el señor Bernotti. Que por cuanto habían resultado inútiles e infructuosos todas las gestiones y esfuerzos realizados para obtener el pago de dicha letra de cambio en forma amistosa y extrajudicial, es por lo que ocurrió ante este Tribunal para demandar por Cobro de Bolívares, como en efecto lo hizo a la empresa mercantil Kid SRUS, C.A., Contempo, representada por el Ciudadano Abelardo Bernotti, quien actúa como aceptante y avalista de dicha letra de cambio, para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000, 00), monto al cual asciende la letra de cambio vencida y no pagada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio vigente; Segundo: La suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) por concepto de gastos ocasionados por la gestión de cobranza realizada extrajudicialmente, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio Vigente, en concordancia con el artículo 1.271 del Código Civil. Tercero: Los intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la presente fecha, calculados al rata que ordena el Banco Central, más los intereses que se siguieran generando hasta su definitiva y total cancelación, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; Cuarto: Las costas y costos que se han causados y se siguen causando, los honorarios profesionales. Solicitó igualmente la actora se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
MOTIVA
Según contexto de la demanda La parte actora demando por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivada del Juez después de vista la causa, no producirá la perención “.
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Se evidencia que desde la fecha, 20 de Septiembre de 2002, en la cual se admitió la presente demanda, no ha habido actuación alguna en el presente expediente, y no habiendo prueba de interrupción del lapso de la PERENCION, y habiendo transcurrido más de Dos (2) años de inactividad de las partes, y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este Tribunal cree procedente declarar la perención de la Instancia, y Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: LA PERECION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Doce Treinta del mediodía (12:30 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr.
Exp Nº 0230-02.