195° y 146°
EXP Nº 208/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: HÉCTOR HIDALGO, FRANCISCO HERNÁNDEZ y MARCOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.300.665, 6.080.678 y 7.718.832, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.197.446 y 11.535.674, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 64.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELICATESSES BERNOTTI, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha, 09 de Noviembre de 2000, quedando anotada con el N° 63, Tomo 40-A, en la persona de su Presidente Ciudadano Antonio Bernotti Zoghbe y Belkis Inmaculada Tortolero de Bernotti, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.359.162 y 4.866.922, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
NARRATIVA
En fecha, 12 de junio de 2002, se admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por los abogados Gerardo heinner Arteaga Morffe e Yvan Hernández Jiménez, actuando en su condición de endosatarios en Procuración del cobro de Tres (3) letras de cambio, contra la Sociedad Mercantil Delicatesses Bernotti, C.A., representada por los Ciudadanos Antonio Bernotti Zoghbe y Belkis Inmaculada Tortolero de Bernotti. Expresó la parte actora en su libelo de demanda que eran endosatarios en procuración y poseedores legítimos de tres (03) letras de cambio, libradas todas en fecha, 12 de de Septiembre de 2001, para ser canceladas de la siguiente manera: La primera, identificada como 5/10, en fecha 15 de febrero del 2002, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00); La Segunda: Identificada como 6/10, en fecha 15 de marzo de 2002, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00); y la Tercera: Identificada 7/10, en fecha 15 de abril de 2002, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00), todas libradas por el Ciudadano Antonio Bernotti Zoghbe, aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil Delicatesses Bernotti, C.A., sin aviso y sin protesto, debidamente avaladas a favor de la deudora aceptante, por los ciudadanos Antonio Bernotti Zoghbe y Belkis Inmaculada Tortolero de Bernotti, dichas letras fueron anexadas al presente libelo marcadas con las letras, A, B y C. Señaló la actora que era el caso que no habiendo logrado el pago de la suma de dinero referida en las letras de cambio montante a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, 00), pese a las múltiples gestiones hechas por ellos tendientes al logro extrajudicial del cobro de la antes indicada suma de dinero ante la deudora aceptante y los avalistas, es por lo que acudió para demandar a la empresa Delicatesses Bernotti, C.A., y a los avalistas ciudadanos Antonio Bernotti Zoghbe y Belkis Inmaculada Tortolero de Bernotti, para que pagaran los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, 00), valor de las obligaciones cambiarias adeudadas líquidas y exigibles; Segundo: Los intereses de mora calculados a la rata de Uno por ciento anual (1%), que asciende a la cantidad de Ciento Diez Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 110.150, 00); Tercero: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, calculados prudencialmente en un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00); Cuarto: La cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500, 00), por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima, en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio. Fundamento la demanda en los artículos 451, 455, 456 del Código de Comercio vigente, así como en el artículo 479 ejusdem. Solicitó asimismo se acordara y decretara medida de embargo sobre bienes del deudor y avalistas.
MOTIVA
Según contexto de la demanda La parte actora demando por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivada del Juez después de vista la causa, no producirá la perención “.
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Se evidencia que desde la fecha, 12 de junio de 2002, en la cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, no ha habido actuación alguna en el presente expediente, y no habiendo prueba de interrupción del lapso de la PERENCION, y habiendo transcurrido más de un año de inactividad de las partes, y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este Tribunal cree procedente declarar la perención de la Instancia, y Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: LA PERECION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena revocar la medida de embargo, decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha, 30 de julio de 2002.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las once y Treinta de la mañana (11:30 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr.
Exp Nº 0208-03.