195° y 146°
EXP Nº 333/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YANETH DEL VALLE REYES UROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.599.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MARCANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz de este Estado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
NARRATIVA
En fecha, 13 de Agosto de 2003, se admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la Ciudadana Yaneth del Valle Reyes Urosa, debidamente asistida por el Abogado Pascual Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, en contra del Ciudadano Carlos Enrique Marcano Ramos. Señaló la parte actora en su libelo de demanda que era portadora de un Cheque, el cual adjuntó junto al libelo y opuso al demandado, señalando que el mismo fue emitido por el Ciudadano Carlos Enrique Marcano Ramos, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000, 00), que el mismo tiene N° 49734484 y pertenece a la cuenta N° 169-3-01188-0, de la entidad Bancaria Unibanca, Banco Universal. Que el instrumento mercantil en referencia ha sido presentado varias veces para su cobro, y nunca pudo ser cobrado, la última vez la presentó el 11 de junio del presente año y le fue devuelto, con la notificación de cheque devuelto N° 746012, con la nota de dirigirse al girador. Que el efecto mercantil que adjuntó original y el cual opuso al demandado, es un instrumento mercantil de los previstos en el artículo 124 del Código de Comercio, que permiten probar la existencia y liberación de las obligaciones mercantiles, se trata de un cheque emitido por el Ciudadano Carlos Enrique Marcano Ramos. Que era el caso que el capital que representa ese cheque, no fue cancelado en su oportunidad, y por lo tanto se deben pagar los intereses moratorios desde la fecha de emisión que lo fue el 15 de julio del 2002, hasta la fecha de la cancelación total del mismo. Igualmente, es necesario que se le los respectivos conceptos por indexación monetaria o índice inflacionario. Señaló haber demandado al Ciudadano Carlos Enrique Marcano Ramos, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: El valor del capital del cheque que es: Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000, 00). Los intereses moratorios a la rata del 12% computándose desde la fecha de emisión del Cheque. La correspondiente indexación monetaria conforme a la tabla establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de emisión del Cheque hasta el día en que se cancele totalmente la obligación. Las costas del proceso y los honorarios profesionales.
MOTIVA
Según contexto de la demanda La parte actora demando por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivada del Juez después de vista la causa, no producirá la perención “.
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Se evidencia que desde la admisión de la demanda, en fecha, 13 de agosto de 2003, no ha habido actuación alguna en el presente expediente, y no habiendo prueba de interrupción del lapso de la PERENCION, y habiendo transcurrido más de un año de inactividad de las partes, y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este Tribunal cree procedente declarar la perención de la Instancia, y Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: LA PERECION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.
Exp Nº 0333-03.
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