REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 07 de junio de 2005
195º y 146º
Vistos. Sin informes de las partes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: NASSER YAMIL TRABIEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.912.371.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NASSIB KASSEM ELNESER y JOSE GREGORIO PITA R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.547.632 y 12.675.393 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.534 y 81.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.851.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ y JOSE ANGEL GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 8.390.637 y 3.823.093 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.736 y 83.764, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de abril de 2001 por ante el Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados NASSIB KASSEM ELNESER y JOSE GREGORIO PITA R. ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual alegan que su representado el ciudadano NASSIB KASSEM ELNESER, es propietario legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida Circunvalación Norte con avenida Fajardo, sector Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dos segmentos, el primero de veinticuatro metros con sesenta centímetros lineales (24,60 mts.) con terreno de Nasser Yamil Trabien y el segundo segmento, en ocho metros con setenta centímetros lineales (08,70 mts.) con terreno que es de Nasser Yamil Trabien; SUR: En treinta y tres metros (33,00 mts2) lineales con terreno que es o fue de Pedro Fuentes, hoy avenida Circunvalación Norte; ESTE: En tres metros con setenta centímetros lineales con avenida Principal de El Poblado, hoy avenida Fajardo y Oeste: en ocho metros con cincuenta centímetros lineales con terreno que es o fue de Tomas Lozada. Que dicho le pertenece según consta de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el N°21, folios 155 al 159, protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre del año 2000. Que posteriormente la parcela de terreno anteriormente descrita fue unificada con otra parcela contigua también propiedad de su representado resultando de dicha unificación una extensión de terreno con una superficie de cuatrocientos ochenta metros con veintiocho centímetros cuadrados (480,28 mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y tres metros lineales (33,00 mts.) con terrenos que es fue de Telesforo López; SUR: En treinta y tres metros lineales (33,00 mts.) con su frente en la avenida Circunvalación Norte; ESTE: En doce metros con setenta centímetros lineales con su segundo frente por la avenida Francisco Fajardo y OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros lineales con terreno que es o fue de Hilario López, según consta de documento de unificación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 07, folios 34 al 38, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 2001. Que desde hace varios años, el inmueble identificado está siendo poseído por el ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.851.947, haciendo uso el mencionado ciudadano del inmueble propiedad de su representado mediante la colocación en el terreno de un módulo metálico o Kiosco (sic) denominado “Michelle”, en el cual funciona un expendio de revistas, diarios y loterías, según se evidencia de levantamiento topográfico cursante en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Mariño. Alegan que su representado a pesar de tener el derecho de propiedad legítimo sobre la parcela descrita no ha podido hacer uso de su adquisición tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil, y que al presente caso le es aplicable lo establecido en el artículo 548 ejusdem que establece que le propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo la excepciones establecidas en la Ley. Que no ha sido posible que le ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, ya identificado, restituya a su representado el inmueble que ha venido ocupando de manera ilegal, por lo que en nombre de su representado proceden a demandar en Reivindicación al ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELI ARREAZA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:…………………………..……………………
PRIMERO: En que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble descrito. SEGUNDO: En que el demandado ha detentado ilegal e indebidamente desde el día 17 de mayo de 2000, el inmueble propiedad de su representado mediante la instalación de un módulo metálico dentro de sus linderos.
TERCERO: En que el demandado no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho que su representado para ocupar el inmueble.
CUARTO: En que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble ilegalmente ocupado y usurpado.
QUINTO: En la remoción o demolición del módulo metálico a sus únicas y exclusivas expensas.
Fundamenta su acción la parte actora en los artículos 545, 548 y 1,913 del Código Civil Venezolano, y estiman la misma en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.199.000,oo)
Acompaña a su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, las siguientes documentales:
Marcada “A”: Instrumento-poder que acredita su representación.
Marcadas “B” y “C”: Documentos de adquisición y unificación de la parcela de terreno cuya reivindicación demandan.
Marcadas “D”, “E” y “F”: Planos de Levantamiento Topográficos sobre las parcelas de terreno.
Por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar con expresa imposición de costas.

Admitida la demanda originalmente por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2001, mediante el procedimiento breve, y cumplidos los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, se sucedieron durante le presente proceso una serie de actos y actuaciones relativas tanto al tema decidendum, como a la competencia de distintos Tribunales de esta Circunscripción Judicial para conocer el presente juicio, resultando este Tribunal el competente para ello.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 24 de abril de 2001 y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, declarando en consecuencia la nulidad de todas y cada una de las actuaciones anteriores a dicha fecha.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el día 16 de junio de 2003, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la comparencia de la parte demandada dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites tendente a la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2003, los abogados CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ y JOSE ANGEL GOMEZ VILLARROEL, actuando en representación del demandado ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, presenta escrito mediante el cual por una parte oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, alegando la carencia de su poderdante de cualidad para comparecer en el presente proceso de reivindicación, por cuanto su representado no se encuentra poseyendo el inmueble objeto de este juicio en forma precaria ya que la posesión que este mantenido ha sido autorizada por los organismos estadales y municipales de esta Jurisdicción; y por la otra dan contestación al fondo de la demanda, así como solicitan la intervención de terceros en el juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual pretende subsanar el defecto denunciado en la cuestión previa opuesta.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara no subsanada la cuestión previa conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y dispone la continuación de la incidencia conforme al artículo 352 ejusdem.
Abierta a pruebas la incidencia ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 12 de noviembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria en la incidencia mediante la cual declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y le advierte a este último que deberá a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho y mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2003, promovió las siguientes:
Promueve la confesión de la parte demandada en la presente causa al no dar contestación a la demanda dentro de los lapsos establecidos en la Ley para ello conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Documental consistente en protocolización de compra-venta por parte de su representado del inmueble objeto de este juicio.
Documental consistente en protocolización de la unificación de parcelas alegada.
Documental consistente en Certificado de Tradición legal del inmueble.
Documental consistente en Plano de levantamiento topográfico.
Documental consistente en Oficio de fecha 31 de enero de 2001 emanado de la División de Planificación y Ordenación Urbana del Centro Regional de Coordinación del Estado Nueva Esparta del Ministerio de Infraestructura.
Documental consistente en permisología de cerca emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 16 de febrero de 2001.
Documental consistente en acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2002.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, advierte a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, como consecuencia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-


El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La citada norma consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En resumen para que se configure el supuesto de hecho de la confesión ficta se requiere de manera concurrente tres requisitos cuales son:
A) La no contestación de la demanda en los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca;
C) Y que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
En el caso sub judice, se dan los tres supuestos antes citados toda vez que:
PRIMERO: Opuesta por el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta fue debidamente sustanciada y declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2003 por el Tribunal de la causa, para el momento. En la mencionada sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta le aclara al demandado que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el citado artículo establece que en casos como el de autos la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a resolución del Tribunal. Siendo que la resolución del Tribunal sobre la cuestión previa se produjo el día 12 de noviembre de 2003 el demandada estaba obligado a contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha, y consta claramente de autos que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda dentro del lapso durante el cual debía hacerlo.
SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta la parte demandada no probó en la secuela del procedimiento nada que la favoreciera, es más luego de decidida la cuestión previa opuesta el demandado no ha realizado actuación alguna en el presente juicio.
TERCERO: la petición de la demandada no es contraria a Derecho. De acuerdo con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por petición “contraria a Derecho” debe entenderse solamente aquélla que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico. En el caso de autos la petición de la parte actora no solo no es contraria a Derecho, sino que esta fundamentada y encuadra dentro del supuesto de hecho a que se contraen los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. En tal virtud, es forzoso concluir que la demandada se encuentra incursa en confesión ficta, en los términos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.

IV.- DE LA DECISIÓN.-

En base a todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho explanados a lo largo del presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.912.371, POR REIVINDICACION contra el ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.851.947. En consecuencia:
PRIMERO: Queda establecido que el actor, ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN, ya identificado es el propietario único y exclusivo del inmueble cuya reivindicación demanda constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida Circunvalación Norte con avenida Fajardo, sector Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatrocientos ochenta metros con veintiocho centímetros cuadrados (480,28 mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y tres metros lineales (33,00 mts.) con terrenos que es fue de Telesforo López; SUR: En treinta y tres metros lineales (33,00 mts.) con su frente en la avenida Circunvalación Norte; ESTE: En doce metros con setenta centímetros lineales con su segundo frente por la avenida Francisco Fajardo y OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros lineales con terreno que es o fue de Hilario López.
SEGUNDO: Se declara ilegal e indebida la ocupación que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), venía ejerciendo el demandado en la referida parcela mediante la instalación de un modulo metálico.
TERCERO: Queda establecido que el demandado, ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, ya identificado, no tiene ningún derecho, titulo, ni mejor derecho que la parte actora para ocupar el inmueble identificado en autos y cuya reivindicación se demando.
CUARTO: Se ordena al demandado la restitución inmediata a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio.
QUINTO: Se ordena la remoción o demolición del módulo metálico o “Kiosco” existente en la parcela de terreno objeto del presente juicio, a expensas de la parte demandada, a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida en el presente Proceso.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes la cual deberá practicarse conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 611-01
Sentencia Definitiva.-