República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 06 de Junio de 2005
195º y 146º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano: PRISCILO ANTONIO BRITO PINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.486, debidamente Asistido por la Abogado en ejercicio ANTONIETA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.719; contra el ciudadano: PEDRO CONDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.085.613, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 20-08-03 sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por un Town House, distinguido con el número 107, ubicado en la manzana IV de la Urbanización Virgen del Valle, del Sector Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con un canón de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); a través de la cual les demanda para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato, el pago de las pensiones arrendaticias dejadas de cancelar y pagar las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda se dictó auto en fecha 14-01-2.004 admitiéndose la misma y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado, ni más actos del proceso.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
Se suspende la Medida de Secuestro Preventivo decretada sobre el inmueble propiedad del demandante.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 950-04
Interlocutoria/perencion