República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: LIVIA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.396.477, de este domicilio, debidamente asistida por los Dres. WILFREDO GARCIA PALOMO y JOSE GREGORIO LANZ GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.882 y 75.726, respectivamente; contra el ciudadano: DUMAS MERCADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.530.323, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de Una Letra de Cambio distinguida con el No. 01-01, de fecha 05-10-2.003, de valor Entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de la Ciudadana: LIVIA CEDEÑO, plenamente identificada en autos; por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), a través de la cual lo demanda para que pague la suma deudora de la Letras de Cambio, los intereses moratorios y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda se dictó auto en fecha 10-11-2.003, admitiéndose dicha demanda y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación del demandado.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 935-03
Interlocutoria/perención
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