República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.126.587.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: PABLO PARRA LANDER y CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.344 y 87.231, respectivamente.-
Parte Demandada: RAIZA CAIGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.967.755.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
MOTIVO: DESALOJO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.126.587, ante el Juzgado Distribuidor respectivo, en fecha 04 de abril de 2005. Previo sorteo realizado por el Tribunal Distribuidor, la causa fue asignada a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, el cual recibió las actuaciones preliminares, sin anexos, en fecha 06 de abril de 2005, compareciendo en fecha 22 de abril de 2005 la parte actora, quien consignó los recaudos correspondientes, entre ellos, el Poder Otorgado por el Demandante, el Documento de Construcción de la vivienda objeto del litigio y Documento Propiedad del terreno.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena su tramitación por la vía del procedimiento breve; y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo acuerda proveer por auto separado.-
En fecha 11 de mayo de 2005 se libra la respectiva compulsa, a los fines de proceder a la citación personal de la demandada, ciudadana RAIZA CAIGUA.
En fecha 27 de mayo de 2005, comparece por ante el Tribunal, el ciudadano Ashley A. Pérez G., Alguacil Titular de este Despacho y expone que en esa misma fecha se trasladó a la Calle Amador Hernández, Edf. CANTV, Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana RAIZA CAIGUA y que al entrevistarse con ella e imponerla del objeto de su visita, le hizo entrega de una copia certificada del libelo de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa el accionante ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO, identificado en autos, demandó el Desalojo sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa y un terreno con una superficie de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (396Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de Roberto Astudillo; SUR: Con terreno de Juan de Dios Carreño; ESTE: Su frente con calle Caracuey y OESTE: Su fondo, con terreno de María Zobeida Caña; ubicado en el sector de Achipano, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito en forma verbal con la ciudadana RAIZA CAIGUA, alegando para ello que ambas partes pactaron de forma oral la venta del inmueble, acordándose como pago por el mismo la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); que la compradora dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y tampoco materializó la compra pactada, adeudando a la fecha de su demanda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por daños y perjuicios con motivo de la relación arrendaticia que les unió, fundamentando la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Por su lado, la parte demandante no hizo uso del periodo probatorio, si bien consignó los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el pago pactado por la futura venta del mismo, ella presupone que la carga de la prueba la tenía la demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
La Jurisprudencia reiterada y constante de la otrora Corte Suprema, actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la figura de la Confesión Ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada ciudadana RAIZA CAIGUA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano: JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.126.587, contra la ciudadana RAIZA CAIGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.967.755, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes y el pago de la futura venta del inmueble. En consecuencia, se ordena la demandada RAIZA CAIGUA la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por una casa y un terreno con una superficie de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (396Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de Roberto Astudillo; SUR: Con terreno de Juan de Dios Carreño; ESTE: Su frente con calle Caracuey y OESTE: Su fondo, con terreno de María Zobeida Caña; ubicado en el sector de Achipano, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se condena la demandada RAIZA CAIGUA a cancelar a la parte actora JAVIER ENRIQUE ALFONZO MORENO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco.- 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
ARV-wfg
EXP N° 1041-05
Sentencia Definitiva.
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