IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: JOSEF DVORACEK, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.453,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio PEDRO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.444, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.187.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.694, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.
NARRATIVA
En fecha 16 de Febrero de 2.005, la parte actora ciudadano JOSEF DVORACEK, plenamente identificado anteriormente, asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR COBRO DE CÁNONES VENCIDOS contra el ciudadano GERMAN ROMERO, plenamente identificado anteriormente. (Folios 1 al 3)
En fecha 17 de Febrero de 2.005, el ciudadano JOSEF DVORACEK, asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, consignó por medio de diligencia, los instrumentos en los cuales fundamentó su demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2.005, el Tribunal admitió la demanda propuesta y se le asignó el N°. 05-984. (Folio 21). En la misma fecha se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó la respectiva citación, mientras que con relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado.(Folios 22 y 23).
En fecha 04 de Marzo de 2.005, el ciudadano JOSEF DVORACEK, asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, consignó por medio de diligencia, copia del Documento de Propiedad del inmueble dado en arrendamiento e inventario de bienes contenidos en el mismo. (Folio 24)
En fecha 31 de Marzo de 2.005, el ciudadano JOSEF DVORACEK, asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. (Folio 29)
En fecha 31 de Marzo de 2.005, el ciudadano JOSEF DVORACEK, asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, otorgó poder apud acta para que el abogado antes indicado, lo represente en la presente causa. (Folio 30).
En fecha 26 de Mayo de 2.005, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación, debidamente firmada, por el ciudadano GERNAN ROMERO. (Folio 31).
En fecha 02 de Junio de 2.005, el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas (Folio 35).
En fecha 02 de Junio de 2.005, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha fueron admitidas en cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por la parte actora.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora, ciudadano JOSEF DVORACEK, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.453, asistido por Abogado, demandó, según se desprende del libelo de demanda, la resolución del contrato de arrendamiento que fuere suscrito con el ciudadano GERMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.694, que tuvo por objeto un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-10, situado en el séptimo piso del Edificio CARIBE SUITE, ubicado en la calle San Rafael, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano “FRANK HUFMEYSTER”, de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte N° 4373059243. Dicha demanda tuvo su fundamento, según lo alega el actor, en el incumplimiento por parte del arrendatario, de la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad establecida. En este sentido expuso la parte actora, que el demandado dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como de los meses de Enero y Febrero de 2.005, cuya sumatoria total alcanzó la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000) dado que el canon de arrendamiento mensual fue establecido contractualmente en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000). Del mismo modo solicitó la parte actora en su pretensión libelar, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente demanda, los cuales hasta la fecha de interposición de la demanda sumaban la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000). Por último, la parte actora pidió el pago de las Costas y Costos que genere el presente proceso.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar los hechos controvertidos, es menester calificar el tipo contractual cuya resolución solicita la actora, a fin de determinar la viabilidad su pretensión con el procedimiento elegido. En este sentido, pasa este sentenciador a analizar el contrato que fue anexado por la parte actora y cursa del folio 8 al 10, en los siguientes términos:
El ciudadano JOSEF DVORACEK denominado en el instrumento analizado como el ARRENDADOR, dio en arrendamiento al ciudadano GERMAN ROMERO denominado como el ARRENDATARIO, por un periodo de 6 meses fijos contados desde el 15 de Marzo de 2.004 hasta el 15 de Septiembre de 2.004, un apartamento distinguido con el N° 7-10, situado en el séptimo piso del Edificio CARIBE SUITE, ubicado en la calle San Rafael, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, cuyo precio o canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000) mensuales, pagaderos por mensualidad anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Establece el artículo 1.579 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble , por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella. “
Se evidencia del análisis contractual antes efectuado aplicado a los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En el orden de ideas previamente establecido, es evidente que la pretensión de la parte actora se circunscribe a resolver un contrato de arrendamiento y al cobro de pensiones arrendaticias no canceladas, escenario que permite concluir que la normativa aplicable para sustanciar y sentenciar el caso bajo análisis, será la consagrada en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada se dio por citada en forma personal en fecha 25-05-05 (Folio 32).
No obstante haberse cumplido la formalidad de la citación personal, la parte demandada no compareció de forma personal ni mediante apoderado, a contestar la demanda incoada en su contra; es decir, si bien el ciudadano GERMAN ROMERO fue debidamente citado para concurrir al presente proceso en su condición de parte demandada, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda, escenario que permite concluir que su incomparecencia a dicho acto procesal, es censurada por la propia Ley Adjetiva los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
ARTICULO 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
ARTICULO 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento” (Subrayado y resaltado por quien suscribe el presente fallo)
De las normas antes transcritas se evidencia que tanto en el procedimiento breve, aplicable al caso bajo análisis, como en el procedimiento ordinario, se abre la posibilidad en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual se fundamenta en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, permite concluir al juez que la parte que no ha cumplido con la carga de dar contestación a la demanda, se erige para los efectos del proceso, como contumaz o rebelde, con la consecuencia de declararlo “confeso”.
No obstante que el artículo 362, aplicable al caso específico por remisión expresa del artículo 887 ambos del Código de Procedimiento Civil, contempla tres situaciones a considerar para los efectos de la declaratoria de confesión ficta, estas deben ser enlazadas con otras que la Jurisprudencia se ha encargado de establecer. Así se puede colegir de la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exp 00-557, Herrería Tonny C.A. Vs. Inversiones Bantrab S.A., que señaló lo siguiente:
“De tal manera que por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de la siguientes condiciones para su verificación:
1.-)Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-)Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-)Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados”.
De la doctrina antes expuesta concatenada con el análisis de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia el cumplimiento de dos de los extremos antes indicados, cuales son: a) Que la parte demandada fue debidamente citada para la litis contestación, tal como consta en la boleta citación debidamente firmada en fecha 25 de Mayo de 2.005 por el ciudadano GERMAN ROMERO, parte demandada en la presente causa, (Folio 32) y, b) Que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por cuanto no consta en actas el cumplimiento de dicha formalidad.
En razón de lo antes expuesto, este sentenciador considera satisfechos los extremos contemplados en los particulares 2) y 3) de la doctrina señalada, relativos a la legítima citación de la parte demandada para la litis contestación y, a la no contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cumplimiento de la doctrina antes expuesta, este sentenciador pasa a analizar los supuestos contemplados en los extremos 1) y 4) del fallo indicado, en los siguientes términos:
En relación con la primera exigencia, que implica que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella, en el presente caso, la acción intentada, es de RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA CULMINACION DE LA PRESENTE DEMANDA”, tal como se evidencia de los particulares PRIMERO y SEGUNDO del CAPITULO CUARTO (PETITORIO) del libelo de demanda.
Efectivamente la acción resolutoria y la acción de cumplimiento se encuentran amparadas por el derecho en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
ARTICULO 1.167: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La bilateralidad del contrato implica que cada una de las partes se obliga recíprocamente a cumplir su prestación, es decir, son deudoras y acreedoras mutuas. En el caso del contrato de arrendamiento, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble a cambio de un precio; por ello, no hay lugar a dudas que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, escenario que permite concluir que la norma antes indicada es aplicable al supuesto de la resolución contractual o de cumplimiento, según el caso.
Sin embargo, en el caso bajo análisis, el ejercicio conjunto de la acción de resolución de contrato y de la acción de cumplimiento, como una misma pretensión, evidencia una confusión en el actor, puesto que no resulta compatible con la pretensión resolutoria de contrato, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda y aquellos que se hubieren seguido venciendo hasta la sentencia definitiva. Dichas pretensiones son incompatibles en derecho y no acumulables en forma conjunta, escenario que permite concluir que la pretensión del actor es contraria Derecho, y en consecuencia no se encuentra satisfecho el extremo analizado en este punto, para considerar procedente la declaratoria de confesión ficta Y ASI DE DECIDE.-
No obstante, a pesar de la declaratoria de improcedencia de confesión ficta en la presente causa en los términos antes expuestos, se impone a este juzgador la obligación de analizar el material probatorio aportado por las partes, lo cual se hace de la siguiente forma.
DE LA CARGA PROBATORIA
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Del contexto de la disposición legal citada, en aplicación al caso bajo análisis, en el cual la parte actora insta al Tribunal para que resuelva el contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada, con fundamento en el supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como de los meses de Enero y Febrero de 2.005, se concluye, que la parte actora debe probar la relación contractual cuya resolución solicita, mientras que la parte demandada debe probar el hecho extintivo de la obligación de pago de los meses antes indicados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
1) Original del Contrato de Arrendamiento (Folios 8 al10) suscrito entre el ciudadano JOSEF DVORACEK parte actora, y el ciudadano GERNAN ROMERO parte demandada. Este instrumento privado, que fue consignado por la parte actora con el libelo, no fue objeto de impugnación por la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio para comprobar los siguientes hechos:
1.1) Que entre el ciudadano JOSEF DVORACEK en su condición de arrendador y el ciudadano GERMAN ROMERO en su condición de arrendatario, fue suscrito CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-10, situado en el séptimo piso del Edificio CARIBE SUITE, ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
1.2) Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000) mensuales, pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.
1.3) Que la falta de pago del canon de acuerdo a lo establecido daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Copia simple de seis (6) recibos con membrete de la empresa Inversiones Triple Y, de fechas 15 de Agosto de 2.004, 15 de Septiembre de 2.004, 15 de Octubre de 2.004, 15 de Noviembre de 2.004, 15 de Diciembre de 2.004, 15 de Enero de 2.005, 15 de Febrero de 2.005, sin suscribir; los cuales a consideración de quien suscribe, no guardan relación con la presente causa, por cuanto no consta del libelo de demanda que dicha empresa, hubiera tenido alguna inherencia en la relación sustancial controvertida. En otro orden de ideas, la empresa Inversiones Triple Y constituye para los efectos del presente proceso, un tercero, razón por la cual, si la parte actora pretendía servirse de dichos recibos, debió haber requerido la ratificación de los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, escenario que no tuvo lugar. En razón de lo antes expuesto este sentenciador no atribuye ningún valor probatorio a los recibos antes indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Instrumento privado de fecha 04 de Noviembre de 2.004 emanado de la empresa INVERSIONES TRIPLE Y, suscrito por la ciudadana Beatriz Yamilet Lezama, el cual por ser un instrumento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha ratificación no fue realizada, escenario que permite desechar la prueba instrumental antes indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Instrumento Privado de fecha 16 de Julio de 2.004, emanado de la parte actora ciudadano JOSEF DVORACEK, el cual a consideración de quien suscribe el presente fallo, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto dicho instrumento, hace referencia al incumplimiento de pago de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.004 por parte del ciudadano GERMAN ROMERO, en tanto que la pretensión resolutoria incoada por la actora se ciñó por el impago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como de los meses de Enero y Febrero de 2.005. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Instrumento Privado de fecha 21 de Febrero de 1.998, que corresponde a una autorización que fuere otorgada por el ciudadano FALK HOFFMEISTER al ciudadano JOSEF DVORACEK, para arrendar un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-10, situado en el séptimo piso del Edificio CARIBE SUITE, ubicado en la calle San Rafael, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, propiedad del primero. Sin embargo, a consideración de quien suscribe el presente fallo, dicho instrumento no guarda relación con la presente causa, por cuanto nada aporta sobre la relación contractual cuya resolución instó la parte demandante o del incumplimiento en el pago de los meses adeudados por el ciudadano GERMAN ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no aportó a la causa material probatorio alguno, a pesar que tenía la carga de probar el hecho extintivo de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como de los meses de Enero y Febrero de 2.005, en ese sentido cabe destacar que el supuesto numero cuatro, señalado en la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exp 00-557, Herrería Tonny C.A. Vs. Inversiones Bantrab S.A.,no se encuentra lleno para la procedencia de la confesión ficta solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido el material probatorio aportado por las partes y la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento, a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:.
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.
El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.
El artículo 1.264 del Código Civil.
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
El artículo 1.579 del código Civil.
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”
Artículo 1.592 del código civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De las normas antes trascritas se evidencian las principales obligaciones del arrendatario, cuales son; las de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y, la de pagar el canon de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato. Sobre este último particular, el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, establece en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento “… será pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, … ”, escenario que a consideración de quien suscribe fue incumplido en lo que respecta a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como de los meses de Enero y Febrero de 2.005.
Artículo 1.167 del Código civil.
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del contexto de la norma citada se confirma que el sujeto de derecho que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, puede solicitar ante el órgano jurisdiccional el cumplimiento del contrato o pedir la resolución del mismo por incumplimiento. En uso de esta atribución conferida por la Ley, la parte demandante instó a este Tribunal para que declarare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano GERMAN ROMERO, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones de pagar el canon de arrendamiento de los meses antes señalados en la oportunidad establecida.
De todo lo antes expuesto, este sentenciador concluye:
PRIMERO: Que parte actora ciudadano JOSEF DVORACEK, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.453, celebró contrato de Arrendamiento con la parte demandada ciudadano GERMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.694, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-10, situado en el séptimo piso del Edificio CARIBE SUITE, ubicado en la calle San Rafael, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el canon de arrendamiento se estableció por la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: : Que la falta de pago del canon de acuerdo a lo establecido daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO Que la parte demandada, ciudadano GERMAN ROMERO,
incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como de los meses de Enero y Febrero de 2.005. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, concluyentemente este Juzgador puede establecer de las hechos y del material probatorio analizado, que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSEF DVORACEK y el ciudadano GERMAN ROMERO, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-10, situado en el séptimo piso del Edificio CARIBE SUITE, ubicado en la calle San Rafael, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, por el impago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como de los meses de Enero y Febrero de 2.005. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo ante la pretensión de la actora de obtener el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, este sentenciador necesariamente debe desechar esta pretensión, por ser contraria a derecho conforme a lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JOSEF DVORACEK, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.453, contra el ciudadano GERMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.694, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-10, situado en el séptimo piso del Edificio CARIBE SUITE, ubicado en la calle San Rafael, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se ordena a la parte demandada la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que ha sido resuelto como consecuencia del presente fallo. Dicho inmueble esta determinado por un apartamento, distinguido con el N° 7-10, situado en el séptimo piso del Edificio CARIBE SUITE, ubicado en la calle San Rafael, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta
TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintiún ( 21 ) días del mes de junio de 2005, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las once y quince de la mañana (11.15 a.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. LUIS JAVIER FAIGL
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
LJF/AVC
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Exp. Nº. 05-984
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