REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° Y 146°
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ VICENTE SANTANA O., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.497, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 2.993.714, contra el ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.237.122, por resolución de contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes suscrito el 01-10-2002, sobre un fondo de comercio que funciona en un local de aproximadamente sesenta y tres metros cuadrados (63 m2), ubicado en la calle Guevara con Marcano, dentro del Estacionamiento LA QUINTA, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses diciembre de 2004, y enero, febrero y marzo del presente año, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), cada una, demandando también a título de indemnización la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), que dice ser el equivalente de los cánones dejados de pagar en el lapso señalado, mas los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la desocupación del inmueble, cantidades que solicita sean indexadas, así como las costas del proceso.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 18-04-2005.
El 18-04-2005, diligenció el apoderado de la parte demandante, consignando poder autenticado para acreditar su representación aludida, consignó el contrato privado de arrendamiento en original.
El Tribunal, por auto de fecha 20-04-2005, admitió la demanda por la vía del juicio breve en razón de la cuantía, y en esa misma fecha, en cuaderno separado que se ordenó abrir, se decretó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda y para la práctica de la misma se libro exhorto al Tribunal distribuidor ejecutor de medidas.
El 24-05-2005, diligenció el demandado VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.467, confiriéndole a dicha abogada poder apud acta, en presencia de la Secretaria Titular del Tribunal.
El 25-05-2005, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando recaudos en cuarenta folios útiles.
El 26-05-2005, diligenció la apoderada de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazando y contradiciéndola en todas sus partes.
El 27-05.2995, diligenció el co-apoderado de la parte demandante exponiendo alegatos a favor de su representado.
El 06-06-2005, diligenció la apoderada de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas promoviendo el mérito favorable de los autos que dijo se desprende del expediente las copias certificadas consignadas del expediente de consignaciones supra identificado. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal el 07-06-2005.
El 08-06-2005, diligenció nuevamente la apoderada de la parte demandada, consignando otro escrito de pruebas, promoviendo nuevamente el expediente de consignaciones antes referido.
Cumplidos con todos los trámites procesales y encontrándose el presente proceso en etapa de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora en el sentido de que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2004, y enero, febrero y marzo del presente año, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), cada uno, tal como se obligó la demandada en la cláusula tercera del contrato, motivo por el cual demanda la resolución del contrato y los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento.
La parte demandante para demostrar la obligación del demandado, acompañó al libelo el contrato privado de arrendamiento demandado en resolución, el cual se valora como autentico, por no haber sido impugnado por la parte contraria.
La parte demandada, por su lado, en su escrito de contestación a la demanda la negó y rechazó en todas sus partes y alegó el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y para demostrar su excepción, promovió copia certificada del expediente de consignaciones llevado en este mismo Tribunal, signado con el No. 05-264, donde consignó los referidos cánones de arrendamiento. Dichas copias certificadas hacen fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, por haber sido hechas por funcionario autorizado para ello.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar la excepción de pago formulada por la parte demandada y lo hace de la siguiente forma:
La parte demandada, efectivamente, para demostrar su solvencia promovió copias certificadas de expediente de consignaciones llevado ante este Tribunal, donde se efectuó las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como impagados.
Ahora bien, como se desprende del contrato de arrendamiento, el objeto del mismo es un fondo de comercio, estableciendo el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley (...) c) Los fondos de comercio”, tal como acertadamente lo alegó el apoderado de la parte demandante.
Establecido lo anterior, y encontrándonos con que el objeto del contrato de arrendamiento es un fondo de comercio, de conformidad con la norma supra transcrita, en el presente caso no es aplicable el mencionado Decreto Ley, y el mismo, en todo su contenido, no hace excepciones para que alguno de sus capítulos, como lo es el de la oferta inclinaria, pueda ser aplicado excepcionalmente sobre los bienes excluidos de ese Decreto-Ley, en su artículo 3°, y así lo entiende este sentenciador, por lo que ante la negativa del arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, no podía hacer uso del beneficio estatuido en el Decreto-Ley, para la consignación arrendaticia, quedando por lo tanto subordinado ese contrato a la esfera del derecho civil ordinario.
Las disposiciones del Decreto-Ley, son de aplicación preferente a las del Código de Procedimiento Civil, en las materias que constituyan su especialidad. Esa preferencia está limitada única y exclusivamente, a lo que esté especialmente previsto en la ley especial, continuando la aplicabilidad de las disposiciones del derecho adjetivo ordinario, de la oferta y el depósito, en todo lo demás que no esté específicamente regulado en aquella.
Lo anteriormente expuesto está sustentado en la doctrina y en la jurisprudencia, y para citar algunos de los autores especialistas en la materia, nadie mejor que el doctor JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, quien en su obra “ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTO”, distribuida por DISTRIBUIDORA NABRIEL, pág. 190, dejo sentado lo siguiente:
“... Requisitos esenciales de la consignación. Dentro de los requisitos esenciales para el arrendatario poder utilizar la consignación arrendaticia se encuentran: Que el arrendamiento tenga por objeto un inmueble urbano o suburbano (Arts. 1, 4 D. L. A. I.). En cualquier otro supuesto no sería procedente la utilización de esta facultad del arrendatario, por ejemplo: Alquiler de predios rústicos inmuebles destinados a uso vacacional o recreacional, fincas rurales, fondos de comercio, pensiones y hospedajes, etc. (Art. 3 D. L. A. I.); en estos casos el arrendatario tendrá que recurrir al mecanismo de la oferta y depósito (Arts. 819 al 828 C.P.C.)”. (negrillas del Tribunal).

De todo lo antes analizado, queda suficientemente claro, que la vía escogida por el arrendatario para liberarse de su obligación de pago de los cánones de arrendamientos, no fue la idónea para tal fin, pues la forma legal para hacerlo era por el procedimiento de la oferta y depósito establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 819 y 828, y por lo tanto esas consignaciones no pueden declararse legítimas, no produciendo el efecto liberatorio de las obligación demandada. Así se decide.
Por lo tanto, no demostrada por la parte demandada su liberación en el pago con alguna de las formas de hacerlo contempladas en el Libro III, TITULO III, CAPITULO V, del Código Civil, o por la prescripción de la obligación también contemplada en dicho Código, la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el proceso.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ, contra el ciudadano VICTOR DEL CARMEN GONZALEZ, supra identificados, en consecuencia SE CONDENA al demandado, a lo siguiente:
PRIMERO: en la resolución de contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes suscrito el 01-10-2002, y entregar al demandante, el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento, completamente libre de personas y muebles, totalmente solvente en cuanto al pago de los servicios públicos del local.
SEGUNDO: en pagar a la parte demandante la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), a título de indemnización por el uso dado al inmueble durante los meses de diciembre de 2004, y enero, febrero y marzo del presente año, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), cada una, y pagar los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble;
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual será realizada por experticia complementaria al presente fallo, que se ordena hacer;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


En la misma fecha (20-06-2005), siendo las once de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,








MMC/2336.