REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: Dra. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.686.750, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.828, en su carácter de endosataria al cobro en procuración del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.857.881.-
DEMANDADA: Ciudadana ROCIO DEL VALLE COVA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.173.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).
En fecha 13 de julio del 2004, fue presentada el libelo de demanda por la abogado en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, en su carácter de endosataria al cobro en procuración del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA, constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación).- (folio 01 al 10).-
En fecha 14 de julio de 2004, se admitió cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil la demanda y se ordenó intimar a la ciudadana ROCIO DEL VALLE COVA, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho después de intimada para que pague o formule oposición a la demanda.- (folio 11).-
En fecha 14 de julio de 2004, se libraron copias certificadas del libelo de la demanda, copias de los efectos mercantiles identificados con las letras “A” y “B” del auto de comparecencia de la demanda y del auto que la provee, para su debido registro.- (folio 12).-
En fecha 21 de julio de 2004, diligencio la Dra. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y en su carácter acreditado en los mismos, y solicito al Tribunal el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.- (folio 13).-
En fecha 29 de julio de 2004, El Juez Temporal, Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL, se avoco al conocimiento de la causa.- (folio 14).-
En fecha 12 de agosto de 2004, se libro exhorto, compulsa y boleta de intimación y se enviaron con oficio N° 2940-309, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de la parte demandada, ciudadana ROCIO DEL VALLE COVA.- (folios 15 al 18).-
En fecha 03 de noviembre de 2004, diligencio la Dra. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, y consigno copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y comparecencia de la intimada, debidamente registrada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 15-07-2004, anotado bajo el N° 2, folios 7 al 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año en curso, constante de catorce (14) folios útiles, marcados con la letra “A”, para que sean agregados al expediente, a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.- (folio 19 al 33).-
En fecha 09 de marzo del 2005, se dio por recibida la comisión N° 585, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, constante de ocho (08) folios útiles, ordenándose agregar a los auto la misma. (folios 34 al 43).-
En fecha 21 de marzo de 2005, diligencio la Dra. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, y consigno copia fotostática de las letras de cambio las cuales fueron anexadas al libelo de la demanda cursantes a los folios 8 y 9 de este expediente a objeto de que previa certificación en autos, sean resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal.- (folio 44).-
En fecha 29 de marzo de 2005, dicto auto el Tribunal ordenando desglosar del expediente las letras de cambio marcadas con las letras “A” y “B” cursantes a los folios 8 y 9, respectivamente, previa certificación en autos y fueron guardadas en la caja de seguridad este Tribunal.- (folio 45).-
En fecha 30 de mayo de 2005, diligencio Dra. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, y solicito al Tribunal la ejecución de lo intimado en la presente causa.- (folio 46).-
La presente causa la inicia la Dra. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, en su condición de endosataria al cobro en procuración del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA, motivado por cobro de bolívares de dos Letras de Cambio, la primera marcada “A” con fecha de vencimiento el día 16-07-2001, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y la segunda marcada “B” con fecha de vencimiento el día 16-08-2001, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) por un valor entendido, que se cargaran a cuenta sin aviso, sin protesto a la ciudadana ROCIO DEL VALLE COVA. El petitorio de la parte accionante fue el del procedimiento por vía de intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y demanda el pago de los dos efectos cambiarios, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo), los intereses legales a razón del 5% anual de las dos (02) letras DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.235.000,oo), el derecho de comisión DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), equivalente al 1/6% del valor principal, los intereses que se generen hasta su pago mas las costas y costos, estimando la presente acción de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.851.000,oo). Visto el escrito de demanda se admitió la misma en fecha 14 de julio del 2004 y el comisionado para practicar la citación de la demandada fue el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la cual se hizo efectiva el 01-03-2005.-
Ahora bien la parte demandada no dio contestación a la presente demanda en el plazo indicado por lo cual se tiene por confeso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el transcurso del juicio, en atención a ello incurrió en confesión ficta como lo pauta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
|