REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: OSMARIO JOSÉ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.831.954, domiciliado en el Tirano, en su carácter de Presidente de INVERSIONES ALTITUDES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA Y CESAR FIGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 33.646 y 25.160, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS PARQUE AZÚL, C..A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 8 de mayo de 1.997, bajo el Nro. 818, Tomo IV, Adicional 16.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el ciudadano OSMARIO JOSÉ MALAVER, en su carácter de Presidente de INVERSIONES ALTITUDES, C.A, asistido por la abogada MILAGROS MARIA RODRÍGUEZ FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 34.197, en contra de la empresa DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que las Sociedades Mercantiles DESARROLLO PARQUE AZÚL, C.A, y su representada INVERSIONES ALTITUDES. C.A, celebraron un contrato mediante el cual la sociedad mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, CA, permitía a INVERSIONES ALTITUDES, C.A la operación de motos de agua en el área de Playa El Cardón., las cuales serían suministradas y mantenidas en buen funcionamiento por ésta última, para que a su vez mediante contratos de arrendamiento temporal, es decir por horas, fuesen cedidas para el disfrute diversión y esparcimiento a los usuarios visitantes al complejo recreacional denominado PARQUE EL AGUA, asimismo alega que según el contenido de las cláusulas Primera y Segunda del contrato celebrado entre ambas empresas que la sociedad mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A, ofrecería, brindaría y garantizaría a su clientela o visitantes del complejo denominado PARQUE EL AGUA, el disfrute del deporte náutico en motos de agua e INVERSIONES ALTITUDES, C.A, suministraría a esta clientela asistente al parque, las motos de agua; asimismo alega que estimando como es el valor por viaje de alquiler de una moto de agua en la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares, se deducía que DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A, percibiría la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo) y la empresa INVERSIONES ALTITUDES, C.A, la suma de Noventa y Seis Mil Bolívares por cada viaje de alquiler de cada moto de agua. Alega además que en vista de que a partir de la fecha de vigencia del contrato, es decir a partir del día Veinte de Julio de 2004, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, DESARROLLOS PARQUE AZUL, no había pagado a INVERSIONES ALTITUDES, C.A cantidad de dinero alguna por concepto de participación en el negocio de arrendamiento de las motos de agua, y que además las mencionadas motos de agua permanecen en e área de la Playa El Cardón, desde la fecha de inicio del contrato, a la orden de DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A sin cambiar su uso, en acatamiento a lo convenido en la cláusula segunda del contrato y que procede a demandar el cumplimiento del contrato, en vista que la empresa no cumplió con su obligación contractualmente asumida de vender y cobrar el importe a los usuarios asistentes al parque de su propiedad, por lo que demanda el cumplimiento del contrato y pide al Tribuna que así lo declare..
Recibida por distribución el 10.11.04 (f. vuelto del 4)
En fecha 10.11.04 (f. 5 al 10), comparece el ciudadano OSMARIO JOSÉ MALAVER, asistido de abogado y consigna los recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
Por auto de fecha 19.11.04 (f. 11 y 12), se admitió la demanda ordenando emplazar a la Sociedad mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano CESAR AUGUSTO GARCÍA HERNÁNDEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13-12-04, se recibió diligencia suscrita por el actor, debidamente asistido de abogado mediante la cual consigna el Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la sociedad mercantil Desarrollo Parque Azul, C.A. (folio 13)
En fecha 15-02-05, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSMARIO JOSÉ MALAVER, en su carácter de parte actora y debidamente asistido de abogado en la cual consignó copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Altitudes C.A (folio 40).
En fecha 16-02-05 (folio 50), se recibió diligencia suscrita por el actor, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA Y CESAR FIGUERA, dejándose constancia por secretaría que dicho poder fue otorgado por secretaría en su presencia, y que además fue exhibido el registro mercantil de la empresa INVERSIONES ALTITUDES. C.A,(folio 53).
En fecha 17-02-05 se dejó constancia de haberse librado compulsa. (vto folio 53)
En fecha 24-02-05, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando en seis folios útiles las copias y compulsas para citar a la demandada (folio 55).
El día 01.06.05 (f. 62 al 72), se recibió escrito presentado por el apoderado actor, y consigna en diez (10) folios útiles escrito de reforma de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Sin embargo, en este caso particular, se observa que la admisión de la demanda fue realizada en fecha 19.11.04 sin que la actora durante los treinta (30) días consecutivos siguientes compareciera a dar cumplimiento a la obligación impuesta sobre el fallo precedentemente trascrito consistente como se dijo en poner a la disposición del alguacil del Tribunal los medios de transporte necesarios para que se efectúe el traslado de dicho funcionario a los efectos de cumplir con la citación o en su defecto, suministrar la dirección para el caso de que la sede de la empresa se encuentre a menos de 500 metros del Tribunal., por el contrario centró su gestión en la consignación de documentos consistente en la copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A, así como copia de la Asamblea General de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil, lo cual inevitablemente conduce a establecer que se consumó la perención breve de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Cono consecuencia de lo anterior se estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la admisión de la reforma realizada por el apoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 01.06.05. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.


Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8497-04
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-