REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-06-1992, bajo el Nro. 521, Tomo II, Adicional 10, representada por su Directora ciudadana CELINA DEL VALLE DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.907, domiciliada en la Avenida Bolívar CARIBEAN MALL, local 75, Planta Baja, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.833.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CROA DEL CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-06-1991, bajo el Nro. 362., Tomo III, Adicional 7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la ciudadana CELINA DEL VALLE DE CARDONA en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CROA DEL CARIBE, C.A, ya identificados.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que consta del oficio Nro. 9700-73-7845, emitido en fecha 16-05-1997, por el Comisario jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que fue remitido y en la misma fecha recibido por la empresa que aquí represento, un vehículo marca: jeep, modelo: grand cherokee, año: 1995, clase: camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular, color: verde. Serial del motor: 8 cilindro, placa: GAD-367, serial de carrocería: 8Y2GZ43YDSV085149, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CROA DEL CARIBE, C.A, a los fines de quedar depositados en ese estacionamiento que aquí representa, a la orden de ese cuerpo de investigaciones penales, mientras prosiguen las averiguaciones relacionadas con la causa sumarial Nro. E-854.070, toda vez que la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A tiene como actividad comercial el Servicio de Estacionamiento de Vehículos. Continua señalando la actora que el referido vehículo objeto durante todo este tiempo del deposito necesario, dada por la fuerza de circunstancia imprevista ha estado y esta en el cuido como propio en la empresa que representa, respondiendo por su deterioro, perdida o destrucción, prestando la diligencia de un buen padre de familia en la guarda del vehículo depositado, e por que su representada ha tenido que realizar cuantiosos gatos, dado el tiempo en que ha permanecido el vehículo estacionado, tales como traslado (enganche y remolque), vigilancia, estadía en el estacionamiento, mantenimiento y protección; que el traslado del vehículo implica el enganche y remolque asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 141.220,00); que para el mantenimiento y protección del referido vehículo para que no se deteriore durante el tiempo ahí transcurrido, la empresa ha tenido que hacer erogaciones extras, dada la circunstancia del tiempo y para la protección y mantenimiento del mismo con el objeto de mantenerlo en buena forma, asciende a la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00); que aunado a estos gastos el demandado por concepto de depósito necesario debe pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES diarios, contados a partir desde el inicio de la relación extra-contractual innominados, es decir, desde el 16-05-1997 hasta el 12-03-03 y que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.248.333,00) más los días que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación; que asimismo hasta el 31-05-03 fecha exclusive debe el demandado por concepto de intereses sobre el monto anteriormente mencionado por él deposito necesario, calculados a la rata del 1% mensual la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.980.827,00) mas los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
Fue recibida la presente demanda por ante éste Juzgado en fecha 12-08-03. (f.vto. 5).-
Por auto de fecha 18-08-03 (f. 25), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 03-09-03 (f. 28) se dejó constancia que se libró compulsa de citación.
Por auto de fecha 10-09-2003 (f. 29 al 30) se complementó el auto de admisión, ordenándose oficiar al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA). En esta misma fecha se libraron los oficios. (f. 31 y 32).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 27-08-03 fecha en que la parte actora confirió poder especial apud acta al abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, sin que haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año, algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -

EXP: N°.7452-03
JSDC/CF/gdbm.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -