REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIR DUVAN MEJIA GRAJALES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.428.365, domiciliado en la Av. Bolívar, Edif.. Laguna Suites II, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CECILIA YANETT VELÁSQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.037.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MERY GIRALDO RODAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 32.314.700, domiciliada en la Calle Jesús María Patiño, Residencias San Fernando, piso 6, apartamento 26 de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de Divorcio presentada por el ciudadano JAIR DUVAN MEJIA GRAJALES, en contra de la ciudadana LUZ MERY GIRALDO RODAS, ya identificados.
Alega el ciudadano JAIR DUVAN MEJIA GRAJALES, parte actora en este juicio, que en fecha 21-12-1991 contrajo matrimonio con la ciudadana LUZ MERY GIRALDO RODAS, ante la ciudadana Juez del Distrito Ricaurte (actualmente Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga) de la Circunscripción del Estado Aragua. Luego de celebrado el matrimonio establecieron su primer domicilio en Residencias La Pausa, apartamento 1-A, Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en donde sus relaciones se mantuvieron amorosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, a los dos (2) años de su matrimonio se mudaron y fijaron su domicilio hasta el 15-10-1997 en el Edificio L’AMITIE, ubicado en la prolongación de la 4 de Mayo de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, también allí hubo mutuo afecto pero luego de cierto tiempo comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana LUZ MERY GIRALDO RODAS, y es el caso que desde el 5-10-1997, la misma abandonó el domicilio conyugal, en forma libre y espontánea, total y definitiva, sin mediar palabra alguna y sin causa que justificara su partida, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar.
En fecha 29-07-03 (f.3) se recibió el expediente por distribución correspondiéndole conocer del mismo a éste juzgado, dándosele entrada en fecha 04-08-03 (f. vto. 3).
Por auto de fecha 08-08-03 (f.6) se admitió la demanda emplazándose a la ciudadana LUZ MERY GIRALDO a fin de que compareciera al primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 27-08-03 (f.9) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta de notificación. (f. 10).
En fecha 01-09-03 (f. 11) compareció el ciudadano MIGUEL SOTILLO en su carácter de alguacil temporal de éste Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (f. 12).
En fecha 29-09-03 (F. 13) compareció el ciudadano JESÚS RÍOS RÍOS en su carácter de alguacil titular de éste Juzgado y consignó copia y compulsa de citación de la ciudadana LUZ MERY GIRALDO manifestando que no la pudo localizar en la dirección que le indicaron. (f. 14 al 17).
En fecha 02-10-03 (f. 18) la apoderada judicial de la pare actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 08-10-03 (f. 19) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los 15 días de despacho. En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 20).
En fecha 16-10-03 (f. 21) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación en la morada o residencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 21-10-03 (f. 22) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirviera fiar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 23-10-03 (f. vto. 22) se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio para la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada. (f. 23 al 24).
En fecha 18-12-03 (f. 34) la apoderada judicial de las parte actora consignó la publicación del cartel de citación. (f. 35 al 43).
En fecha 17-02-04 (f. 44) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 25-02-04 (f. 45 al 47) se designó en el cargo de defensor judicial al abogado HASSAN FARHAT PACHECO. En ésta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 48).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la





necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que la última actuación de la parte actora en éste caso lo fue la diligencia de fecha a través de la cual solicitó se sirviera nombrar defensor ad-litem a la parte demandada, siendo acordada dicha petición por auto de fecha 25-02-04, sin que a partir de ese momento hasta la presente fecha el actor haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, Nueve (9) de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
Exp. Nº.7440-03.-
JSDC/CF/gdbm.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-