REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.07.92, bajo el N°. 521, Tomo II, Adicional 10.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 50.833.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARMEN ARACELIS WEFFE DE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.700.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por La Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A., en contra del ciudadano CARMEN ARACELIS WEFFE DE JIMENEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 29.01.97 fue recibido en su empresa un vehículo marca toyota, color azul, placas XUO-641, serial de motor 4 A 2302998, serial de carrocería AE928813524, propiedad de Carmen Aracelis Weffe de Jiménez, a los fines de quedar depositado en ese estacionamiento a su cargo a la orden para aquel entonces del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado; que la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, tiene como actividad comercial el servicio de estacionamiento de vehículos; que la empresa ha tenido que realizar cuantiosos gastos dado el tiempo en que ha permanecido el vehículo estacionado, tales como traslado, enganche, remolque, vigilancia y estadía en el estacionamiento, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 51.204,00, y que igualmente para el mantenimiento y protección del vehículo para que no se deteriore durante el tiempo ha transcurrido la empresa ha tenido que hacer erogaciones extras, dada la circunstancia del tiempo para la protección y mantenimiento del mismo.
Recibida por distribución el 30.07.03 (f. vuelto del 5)
En fecha 30.07.03 (f. 6 al 19), comparece la ciudadana CELINA DE CARDONA, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A., asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07.08.03 (f. 20), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano CARMEN ARACELIS WEFFE JIMÉNEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 03.09.03 (f. 22), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Por auto de fecha 10.09.03 (f. 23), se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; librándose los oficios en esa misma fecha (f. 24 y 25).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 10.09.03, consistente en el auto que ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7435-03.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-