REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ZAKI MOHAMED HAGE AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.537.930, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano ZAKI MOHAMED HAGE AHMAD.
Alega la parte solicitante en su libelo de demanda que es deudor aceptante de una letra de cambio N°. 01/01 emitida en la Ciudad de Porlamar, en fecha 13.11.98, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 01.09.02, librada a la orden del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORCAT ROJAS, hoy en día fallecido, la cual tiene un valor de $ U.S 5.333,00 con vencimiento el 01.09.02. Asimismo, alega que hasta la presente fecha los herederos del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORCAT, no han presentado al cobro la letra de cambio, alegando el extravió de la cambial, motivo por el cual se vió en la imperiosa necesidad de acudir al presente procedimiento con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código de comercio.
Recibida por distribución el 13.05.03 (f. vuelto del 3).
En fecha 13.05.03 (f. 4 al 6), comparece el ciudadano ZAKI MOHAMED HAGE AHMAD, asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21.05.03 (f. 7), se ordenó al solicitante a consignar cheque de gerencia a nombre de este tribunal, así como el acta de defunción del ciudadano JOSÉ TORCAT y corregir el escrito libelar por cuanto no se adapta a las exigencias del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26.06.03 (f. 8), comparece el ciudadano ZAKI MOHAMED HAGE AHMAD, asistido de abogado y solicita se le expida el cheque de gerencia que esta consignado en este tribunal a nombre del fallecido ciudadano JOSE RAFAEL TORCAT ROJAS y cambiarlo a nombre de este Juzgado. Siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 02.07.03 (f. 9).
En fecha 08.07.03 (f. 10), comparece el ciudadano ZAKI MOHAMED HAGE AHMAD, asistido de abogado y solicita se le entregue o devuelva el cheque que fue consignado, a los fines de proceder a subsanar dicho error. Siendo acordado por auto del 14.07.03 (f.11).
Por diligencia de fecha 16.07.03 (f. 12), el ciudadano ZAKI MOHAMED HAGE AHMAD, asistido de abogado, recibe el cheque de gerencia N°. 03006269 del Banco Confederado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 16.07.03, consistente en la diligencia mediante la cual el ciudadano ZAKI MOHAMED HAGE AHMAD, recibe el cheque de Gerencia solicitado, sin que la parte haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7291-03
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-