REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSEPH DOUWE MAURITIS SCHITZLER y GLORIA AMPARO OSPINA ACEVEDO, ambos de Nacionalidad Holandesa, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. M16348138 y M04226128, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TEOFRANK JOSÉ ROJAS y JOVITO RAFAEL VILLARROEL SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.243 y 2.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONY ANTONIO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.453.932, domiciliado en la Calle Mariño entre San Nicolás y Velásquez, Edificio Isabel, Piso 01, Apartamento Nro. 02, Porlamar, estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por los ciudadanos JOSEPH DOUWE MAURITIS SCHITZLER y GLORIA AMPARO OSPINA ACEVEDO, en contra del ciudadano JHONY ANTONIO MADRID, ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda que su poderdante dio en venta con reserva de dominio a JHONY ANTONIO MADRID un vehículo marca: ford, modelo: f-350, año: 2001, color: rojo, serial de carrocería: 8YTKF38L918-A21971, serial del motor: 1ª21971, clase: camión, tipo: cabina, uso: carga, que según la cláusula segunda del contrato el precio de venta acordado fue la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 29.703,00) comprometiéndose el comprador a cancelarlos de la siguiente manera: mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTÁVOS DE DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 684,04) cada una, las cuales comprendían amortización al capital adeudado e intereses convencionales, siendo exigible la primera de ellas, el día 27-05-01, y las restantes en los meses subsiguientes hasta su total cancelación. Igualmente se acordó que en caso de que el comprador incurriera en mora, la tasa de interés aplicable sería la del cinco (5%) por ciento anual, y que a los fines de darle cumplimiento a las exigencias del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la equivalencia en bolívares de las cantidades sería calculada a la tasa referencial de Setecientos Siete Bolívares (Bs. 707,00) por cada dólar americano, sin que éste valor implicara, que sería el mismo el día del pago, pero si el valor mínimo a la hora de efectuarse una convención en moneda nacional. Continua señalando el apoderado judicial de la parte actora que hasta la presente fecha el comprador ha pagado quince (15) cuotas mensuales de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 684,04), es decir que ha cancelado la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta Dólares Americanos con Seis Centavos de Dólar Americano (U.S.$ 10.260,06) cuya equivalencia en Bolívares de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, es la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.254.244,20) habiendo pagado su última cuota el día 27-07-02, adeudando hasta la presente fecha, treinta y tres (33) cuotas o mensualidades de Seiscientos Ochenta y Cuatro Dólares Americanos con Cuatro Centavos (U.S.$ 684,04) cada una, lo que quiere decir que adeuda hasta los momentos VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS con CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 22.573,04) cuya equivalencia en Bolívares a la tasa referencial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día es de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600) arrojando la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 30.117.312).
Fue recibida la presente demanda por ante éste Juzgado en fecha 13-03-03. (f.vto. 5).-
Por auto de fecha 16-11-1999 (f. 7), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal al 2do. día despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24-03-03 (f. 16) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se pronunciara acerca de la medida cautelar solicita.
En fecha 31-03-02 (f. vto. 16) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 15-04-03 (f. 17) el ciudadano JESÚS RÍOS RÍOS en su carácter de alguacil titular de éste Jugado manifestó no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección indicada.(f. 18 al 23)
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 31-03-03 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas decretándose así la medida de secuestro solicitada, en consecuencia se ordenó la comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se practicara dicha medida. En esta misma fecha se libró comisión y oficio (f. 2 al 4).
En fecha 15-01-04 (f. 5 al 17) se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial en la cual se dejó constancia de no haberse practicado la medida preventiva por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 24-03-03 fecha en que la parte actora solicitó el decreto de la medida de secuestro, siendo decretada el día 31-03-2003 y librada comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial habiendo sido devuelta en fecha 15-01-2004 por falta de impulso procesal, sin que la parte actora durante ese intervalo de tiempo desde el 24-03-03 (fecha en que aconteció la última actuación) hasta la presente fecha sin que haya ejecutado algún acto de procedimiento y en consecuencia, en vista de la paralización de la causa durante ese periodo de tiempo superior a un año y no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: suspéndase la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 31-03-03 y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTA: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -

EXP: N°. 5602-99
JSDC/CF/gdbm.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -