REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana LUISA EMIRA REGNAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.668.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOHNNY RENE GUERRA y RUBEN FERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497 Y 36.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos de FERNANDO GONZÁLEZ DURAN, ciudadanos FELIXA DE LA CRUZ PINTO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. 81.676.306, FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ DE LA CRUZ y FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.297.106 y 10.204.931, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la ciudadana LUISA EMIRA REGNAULT, en contra de los herederos de FERNANDO GONZÁLEZ DURAN, ciudadanos FELIXA DE LA CRUZ PINTO DE GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ DE LA CRUZ y FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA CRUZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que es tenedora legítima del cheque N°. 065651110, por la cantidad de Bs. 18.819.200,00 librado el día 30.01.01, en contra de la cuenta corriente N°. 16-090-600384-1 del Banco Federal, por el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ DURAN; que el referido cheque fue presentado a su cobro por ante la Oficina del Banco Federal, Sucursal 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo devuelto por no poseer fondos suficientes para su pago; que siendo infructuosas todas las gestiones que ha realizado para el pago del referido cheque ante el titular del mismo quien en todo momento se negó a la cancelación del monto contenido en dicho cambial, razón por la cual se vió en la obligación de interponer formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, cuya investigación fue iniciada por el Fiscal Cuarto, la cual se dio por terminada con motivo del fallecimiento del denunciado.
Recibida por distribución el 29.11.02 (f. vuelto del 3)
En fecha 29.11.02 (f. 4 al 10), comparece el abogado RUBEN FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado actor, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 04.12.02 (f. 11 y 12) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos FELIXA DE LA CRUZ PINTO DE GONZÁLEZ, FERNANDO JOSE GONZÁLEZ DE LA CRUZ y FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, en su carácter de herederos de FERNANDO GONZÁLEZ DURAN, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07.01.03 (f. 14), se avoco la Juez Temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia de haberse librado las compulsas de intimación.
Por diligencia de fecha 28.04.03 (f. 16 al 31), el alguacil de este tribunal consignó en quince (15) folios útiles las copias y compulsas de intimación que le fueron entregadas para practicar la intimación personal de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ DE LA CRUZ, FELIXA DE LA CRUZ PINTO DE GONZÁLEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, los cuales no pudo localizar las veces que lo solicitó.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 28.04.03, consistente en la diligencia del alguacil mediante la cual consigna las copias y compulsas de intimación que le fueron entregadas para practicar la intimación personal de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ DE LA CRUZ, FELIXA DE LA CRUZ PINTO DE GONZÁLEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, los cuales no pudo localizar las veces que lo solicitó, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7071-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-