REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL Sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1.958, notada bajo el número 74, Tomo 16-A; cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, anotado bajo el número 29, tomo 155-ASgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISAIAS CARRERAS D ENJOY y JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.806 y 54.061, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “QUALITY SUPPLY,C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de obligada principal, en la persona de cualquiera de sus representantes Gerente General, ciudadano MANUEL TORRES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.875.628, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y el Director principal, ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-82.176.761, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y los mencionados ciudadanos en su condición de avalistas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentada por los abogados ISAIAS CARRERAS D ENJOY y JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE,C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Empresa “QUALITY SUPPLY,C.A”, y los ciudadanos MANUEL TORRES MARQUINA y JORGE HERNANDO BUITRAGO.
Alega la actora que en fecha 13 de octubre de 1.999, se gestiono un crédito bancario por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo), crédito éste que fuere aprobado en Comité de Directores del Banco en fecha 1 de diciembre de 1.999, en el cual se estableció que la citada suma de dinero devengaría inicialmente intereses correspectivos.
Asimismo alega que la deudora se obligó con el Banco a cancelar el crédito antes del día 8 de diciembre del 2000, comprometiéndose a realizar amortizaciones mensuales a los intereses y, amortizaciones trimestrales al capital conforme al crédito solicitado, para así facilitar y garantizar dicho crédito, librado ésta una letra de cambio a favor del Banco con fecha de emisión 13 de octubre de 1.999, para ser cancelado sin aviso y sin protesto y con fecha de vencimiento el 8 de diciembre del 2000.
Señalando más adelante que los ciudadanos JORGE HERNANDO BUITRAGO y MANUEL TORRES MARQINA, Colombiano el primero y Venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.176.761 y V-2.875.628, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas con relación a la operación crediticia antes descritas, aceptando las cláusulas legales estipuladas en el contrato de crédito suscrita por ambas partes.
Asimismo manifiesta que la obligación contraída por la deudora no ha sido cumplida a cabalidad y por tales motivos acudía a demandar.
Recibida por distribución en fecha 01-11-2001 (f. Vto.4), por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer del mismo.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2001 (f.5 al 10) los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los documentos que consideró pertinente para fundamentar su demanda.
Por auto de fecha 05-11-2001 (f.11), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada “QUALITY SUPPLY,C.A”, en la persona de cualquiera de sus representantes Gerente General, ciudadanos MANUEL TORRES MARQUINA y JORGE HERNANDO BUITRAGO, y a ellos en su propio nombre en su carácter de avalistas, para que apercibidos de ejecución cancelen ó acrediten haber cancelado las sumas dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele a los intimados que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pago que se les intime podrán hacer oposición, tal como lo establece el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 06-1-2001 (f.13), el apoderado actor solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13-11-201 (Vto. del folio 13) se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 23-10-2002 (f.14) el apoderado actor consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 24-10-2002 (f.15) se ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada en virtud que fueron consignadas las copias simples del libelo y auto de admisión.
Por diligencia suscrita en fecha 12-11-2002 (f.16) el Alguacil de este Tribunal consignó las copias y la compulsa de intimación, dejando constancia que no pudo localizar a la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 14-1-2002 (f.35) el apoderado actor solcito la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Por auto de fecha 19-11-2002 (f.36) se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.
CUARDERNO DE MEDIDAS
Por auto del 13-11-2001 (f.1), se ordenó a la parte solicitante aclare a que Tribunal se va a comisionar, a los efectos de la medida solicitada, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y los avalistas en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Por diligencia suscrita el día 15-11-2001 (f.2) el apoderado de la parte actora solicitó que la medida solicitada sea dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 26-11-2001 (f.3) se decretó la medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada y para su practica se comisione al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05-1-2002 (Vto. del folio 10) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión conferida.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 19-11-2002 fecha en que este Tribunal ordenó la intimación por carteles de la parte demandada en razón de la declaración del alguacil de este Tribunal mediante el cual expresó la imposibilidad de practicarla, sin que desde ese mismo día hasta la presente fecha ésta haya ejecutado algún acto de procedimiento y en consecuencia habiendo transcurrido un periodo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 26-11-2001 y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los nueve (9) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.6609-01
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ