REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA MANUEL ALBERTO ELJURI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.278 y titular de la cédula de identidad Nro. 11.539.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: DOMÉNICO TESTA, Italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 607915K, domiciliado en el apartamento marcado con el Nro. 1-B, Edificio Nro. 2, del Conjunto Residencial Villa Primavera, Municipio Autónomo Antolín del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO ELJURI PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación
Alega el actor que propone la presente demanda en virtud de que había sido agotadas todas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano DOMENICO TESTA, procediera a cumplir con el pago de los honorarios , vías éstas que consistieron en gestiones personales de las cuales se habían obtenido resultados infructuosos, alega a demás que en vista de dicha insolvencia y tratando de llegar a un adecuado final y poner término a la relación que lo vinculaba con su otrora defendido, el cual se negaba a cumplir con su obligación de pagar, sucediendo lo que tenía desde el principio de las conversaciones, el referido ciudadano no tenía la voluntad de asumir y cumplir con sus obligaciones de pagar sus honorarios profesionales, es decir no tenía ni la disposición ni el ánimo, ni el propósito de solucionar el problema planteado.
Recibida en fecha 7-10-2002 (folio vto 8).
En fecha 16 de Octubre del 2002 (folio 09) se admitió la presente demanda, intimando al demandado para que dentro de los diez días de Despacho siguientes de despacho siguiente a su intimación pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere.
En fecha 18-10-02 (folio vto 10) se recibió diligencia suscrita por el actor, mediante la cual solicitó la apertura del cuaderno de medidas a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, siendo acordado por auto de fecha 28-10-02 y aperturado el correspondiente cuaderno de medidas en esa misma fecha
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 28-10-02, (folio 1) se dictó auto en el cual este tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En el caso bajo estudio se extrae que la ultima actuación desarrollada por la parte actora, lo fue el 28-10-02 oportunidad en la que este tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sin que el actor ejecutara ningún acto de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso consumándose irremediablemente la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TRERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. Nro. 6223-00
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA