REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE JESUS MORAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.579.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAIMUNDO MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.231.288, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentada por el ciudadano JOSE JESUS MORAO RODRIGUEZ en contra del ciudadano RAIMUNDO MORAO.
Alega la actora que es titular de una letra de cambio emitida en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 17 de mayo de 1.999, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) para ser cancelada el 25 de julio de 1.999.
Asimismo alega que la referida letra fue aceptada por el ciudadano RAIMUNDO MORAO, anteriormente identificado y que por diferentes medios ha tratado de lograr que el referido ciudadano cancelara la mencionada letra negándose sin motivo justificado.
Recibida por distribución en fecha 26-08-1999 (f. Vto.7), por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la misma.
Mediante diligencia de fecha 26-08-1999 (f 8 y 9) la parte actora debidamente asistido de abogado consignó el documento que consideró pertinente para fundamentar su demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 1.999 (f. 10) la parte actora debidamente asistido de abogado solicitó medida de embargo y que se habilite el tiempo necesario para tal fin.
Por auto de fecha 31-08-1999 (Vto. del folio 10) se ordenó la habilitación del tiempo necesario y se expidió la correspondiente planilla de arancel judicial.
En fecha 02-09-1999 (Vto. del folio 11) se dejó constancia de haberse consignado la planilla de arancel judicial debidamente cancelada.
Por auto de fecha 02-09-1999 (f.12), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.






CUARDERNO DE MEDIDAS
Por auto del 02-09-1999 (f.1), se ordenó la notificación de la parte demandada para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la medida de embargo solicitada.
En fecha 03-09-1999 (Vto. del folio 2) fue consignada la planilla de arancel judicial debidamente cancelada., y se dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la parte demandada.
Por diligencia suscrita el día 07-09-1999 (f.4) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 07-08-1999 (f.6) la parte demandad se dio por notificada del presente juicio y confirió poder apud-acta a la abogado CARMEN DELLANIRA CARREÑO.
Por auto de fecha 13-10-1999 (f.7) se decretó medida de embargo preventivo y para su práctica se comisionó al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 20-10-1999 (Vto. del folio 8) fue consignada planilla de arancel judicial debidamente cancelada. De igual forma en fecha 27-10-1999, se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión.
En fecha 27-09-2000 (Vto. del folio 12) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión conferida.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:





“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 27-09-1999, fecha en que se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, sin que la parte actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 13-10-1999 y agréguese el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los nueve (9) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.5474-99
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA