REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FÉLIX SILVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.327.639, domiciliado en la Calle Tubores C/C Narváez, Edificio San Carlos, Mezzanina., Oficina Nro. 3, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARISA GIUSTI IN BUGELLI y BRUNO PALLAVICINI, ambos de Nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. 074335H y 167087G, respectivamente y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano FÉLIX SILVA MORENO, en contra de los ciudadanos MARISA GIUSTI IN BUGELLI y BRUNO PALLAVICINI, ya identifcados.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 01-01-1998 la señora MARISA GIUSTIN IN BUGELLI, a través de su apoderada judicial ciudadana ANA EMILIA SERRANO GONZALEZ, emitió a nombre del actor cinco (5) letras de cambio numeradas desde el Nro. 1 hasta el Nro. 5 correlativamente, con vencimiento para ser pagada el día 30-01-1998 la primera, en fecha 27-02-1998 la segunda, el día 31-03-1998 la tercera, el día 30-04-1998 la cuarta y el día 30-05-1998 la quinta, por un valor de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.100.000,00) cada una de ellas, emitidas en la Ciudad de Porlamar y por un valor entendido, las mencionadas letras de cambio fueron avaladas para garantizar las obligaciones del librador aceptante por el ciudadano BRUNO PALLAVICINI hecho este realizado por su apoderada ciudadana ANA EMILIA SERRANO G. Continua señalando la parte actora que al venderse la primera y segunda letra de cambio fueron canceladas en su fecha correspondiente, pero a partir de tercera, cuarta y quinta letra de cambio se han realizado todas las gestiones necesarias para que se realice el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los mencionados instrumentos siendo infructuosas las gestiones realizadas.
Fue recibida la presente demanda por ante éste Juzgado en fecha 06-08-1999. (f.vto. 3).-
Por auto de fecha 10-08-1999 (f. 8), se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación para que apercibido de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
En fecha 10-08-99 (f. 9) la ciudadana ANA EMILIA SERRANO debidamente asistida por el abogado LUIS ROJAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en nombre de sus representados se dio por citada en la presente demanda.
En fecha 25-11-99 (f. 17) la parte actora solicitó se declarara la terminación del juicio, lo cual fue negado por auto de fecha 16-12-1999 (f. 18 al 20).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 25-11-99 fecha en que la parte actora solicitó se declarara la terminación del juicio, lo cual fue negado por auto de fecha 16-12-99, sin que desde esa oportunidad hasta ese momento se haya ejecutado algún acto de procedimiento y en consecuencia, ante la paralización de la causa por un periodo superior a un año no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -

EXP: N°. 5453-99
JSDC/CF/gdbm.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ. -