REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.127.438, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “FUNDACION SABBAGH,C.A….SABBAGH & CIA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 1.988, bajo el Nro.88, Tomo I, Adicional 2°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.069.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HILDA MARIA RIVERA DE BAITTAH y BASSIL BATTAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 2.776.899 y 347.558, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por el ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA en contra de los ciudadanos HILDA MARIA RIVERA DE BAITTAH y BASSIL BATTAH.
Alega la actora que dio en calidad de préstamo a la sociedad conyugal constituida por los ciudadanos HILDA MARIA RIVERA DE BAITTAH y BASSIL BATTAH, la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES-NORTEAMERICANOS (U.S. $ 500.000, oo) con la condición de devolver en dólares la misma cantidad o su equivalente en bolívares al tipo de cambio que esté vigente para la fecha del pago, efectuado el 19 de junio de 1.989.
Asimismo alega que desde la fecha del crédito efectuado han transcurrido más de 6 meses dado para el cumplimiento del pago de la obligación contraída y es por lo que acude a demandar a la mencionada sociedad conyugal por cobro de bolívares.
Recibida por distribución en fecha 04-06-1999 (f. Vto.2), por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer del mismo.
Mediante diligencia de fecha 04-06-1999 (f 8 y 9) la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó el documento que consideró pertinente para fundamentar su demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1.999 (f. 14) la parte actora confirió poder apud acta al abogado HAIKAL REINALDO SABBAGH GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.069.
Por auto de fecha 11-06-1999 (f.15), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia suscrita en fecha 14-06-1999 (f. 16) el apoderado actor solicitó copias certificadas de los folios 1 al 15, previa habilitación del tiempo necesario,
Por auto del día 14-06-1999 (Vto. del folio 16) se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia suscrita en fecha 14-06-1999 (f. 18) el apoderado actor recibió las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia suscrita en fecha 30-06-1999 (f. 19) el apoderado actor consignó planilla de arancel judicial debidamente cancelada.
En fecha 30-06-1999 (Vto. del folio 19) se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación.
El día 11-08-1999 (f. 21) el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de citación no pudiendo localizar a la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 01-10-1999 (f. 30) el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto del día 08-10-1999 (Vto. del folio 30) se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 25-10-1999 (Vto. del folio 31) se dejó constancia de haberse consignado planilla de arancel judicial debidamente cancelada y de igual se dejó constancia de que en fecha 01-11-1999 se libró cartel de citación.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.





Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 01-11-1999, fecha en que se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, sin que la parte actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los nueve (9) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.5334-99
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA