REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana EUSEVIA VARGAS ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.162.009 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada TISBETTIS PINO MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.184.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIDA MEDINA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.534.549 y 6.028.749, respectivamente, domiciliados en la Calle Monagas, Casa Nro. 8-2, Sector Punta Oeste, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la ciudadana EUSEVIA VARGAS ANTON en contra de los ciudadanos EDUARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIDA MEDINA DE LÓPEZ.
Alega la parte actora que en fecha 09-02-2001, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos EDUARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIDA MEDINA DE LÓPEZ, cobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre éste contraída, distinguido con el Nro. 8-2, ubicado en la calle Monagas, Sector Punta Oeste, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que dicho contrato de arrendamiento estipula en su cláusula segunda que los arrendatarios cancelarían por concepto de pensión de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los primeros días de cada mes y en su cláusula novena, literal b) que si los arrendatarios no pagaren la pensión en sus respectivas fechas de vencimiento, sería causa suficiente para la resolución de contrato. Continua señalando la parte actora, que los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado desde el mes de Junio de 2001, inclusive hasta la presente fecha es decir, adeuda veintiocho (28) pensiones de arrendamiento, que suman la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), tal y como se evidencia de los recibos insolutos correspondientes a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2003, cada uno por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Recibida en fecha 29-09-03 (f. 3) por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 07-10-03 (f.40) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EDUARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIDA MEDINA DE LÓPEZ, parte demandad en éste juicio.
Por auto de fecha 22-10-03 (f. 42) se declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 31-10-03 (f. 45) se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
Recibido en fecha 04-11-03 (f vto. 47) por ante éste Tribunal.
En fecha 18-11-03 (f. vto. 47) se libró compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 25-11-03 (f. 49) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara la medida preventiva de secuestro o en su defecto medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 04-12-03 (f. 50) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 04-12-03 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto, se ordenó ampliar la prueba en lo concerniente a la medida de secuestro y en relación con la medida de embargo se ordenó constituir caución o garantía hasta cubrir la cantidad de Bs. 18.900.000,00.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 04-12-03 fecha en que se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas, sin que la actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, Ocho (8) de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
Exp. Nº.7610-03
JSDC/CF/gdbm.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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