REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el abogado LUIS JAVIER FAIGL, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 18 de mayo de 2005 (f.2), en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ MILLÁN MARÍN y NINOSKA CELSA BRITO (expediente Nº.01-536 nomenclatura de dicho Tribunal).
Fue recibida para su distribución en fecha 30-5-2005 (f.4), por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma. Habiéndosele dado la entrada y numeración pertinente en fecha 31-5-2005 (f. Vto.4).
Por auto de fecha 1-6-2005 (f.5), se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido abogado LUIS JAVIER FAIGL se desempeña como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y el día 18-5-2005 procedió a inhibirse indicando como fundamentos lo siguiente:
“…Por cuanto el profesional del derecho FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.80.57 actúa como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa signada con el Nº.01-536; y a su vez me representa en los actuales momentos como apoderado judicial en un procedimiento por cobro de honorarios profesionales que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, escenario que implica que recibo de dicho profesional del derecho, un servicio de suma importancia para mis intereses personales, ME INHIBO de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 82 ordinal 13º y 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es mi debe jurídico ante la función jurisdiccional y ético como profesional del derecho , enaltecer la probidad del cargo que dignamente me ha encomendado ejercer las Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”
Del extracto transcrito se observa, que el Juez inhibido Dr. LUIS JAVIER FAIGL fundamentándose en el numeral 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señaló como motivo de su inhibición el hecho de que el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ quien actúa en ese proceso como apoderado judicial de la parte actora, lo representa en el juicio que cursa ante este Juzgado con motivo de la demanda de cobro de honorarios profesionales, que intentó el hoy Juez inhibido, omitiendo dar cumplimiento al último aparte del artículo 84 ejusdem, el cual impone al funcionario de identificar a la parte contra quien obra la misma, a objeto de conocer cual de las partes estaría facultada para allanar a dicho funcionario. Sin embargo, esta exigencia podría obviarse tomando en consideración la naturaleza de la causal alegada, cuando exista el riesgo de afectar derechos constitucionales de las partes, es decir, ante la preeminencia que debe otorgársele a las normas constitucionales sobre aquellas de carácter legal o sub-legal, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podría en un caso determinado desaplicarse la última parte del artículo 84, el cual supedita la procedencia de la inhibición a la mención relacionada con la parte contra quien obra la misma, a objeto de resguardar los derechos constitucionales de los sujetos procesales, especialmente los relacionados al derecho del Juez natural, a la defensa y en fin, al acceso a la justicia. De ahí, que ante la evidente manifestación del Juez de la causa en torno a las razones de gratitud que le unen al abogado FREDDY RANGEL, por ser éste su representante judicial en el proceso que sigue en procura del cobro de sus honorarios profesionales, evidentemente existen muestras que denotan que su imparcialidad se inclinaría en este caso hacia la parte que representa el mencionado abogado, por lo que desde ese momento éste dejó de ser el juez natural en esa causa. Por consiguiente, en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desaplica para este caso en particular la última parte del mencionado artículo 84, y se dispone que aún cuando no se identificó la parte contra quien obra la inhibición, se conoce por lógica que la misma obra obviamente contra la parte demandada JUAN MILLÁN y NINOSKA BRITO y por vía de consecuencia al encontrarse la situación de hecho manifestada por el Juez subsumida dentro de los supuestos previstos en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que según lo manifestado por el Juez inhibido le une al abogado de la parte actora un sentimiento de gratitud o agradecimiento que deviene de su actuación como su representante en una causa donde tiene interés directo por tratarse la misma de una acción dirigida al cobro de sus honorarios profesionales, no teniendo razones o motivos quien decide para dudar de tales afirmaciones y, siendo que al mismo tiempo, dicha inhibición a pesar de la omisión antes analizada se hizo en forma legal y fundada en una causal establecida en la ley, se concluye que la misma debe ser declarada con lugar y por ello, este Juzgado resuelve y corrige la crisis de índole subjetiva suscitada a raíz de la inhibición del juez y decide apartar al abogado LUIS JAVIER FAIGL del conocimiento como Juez de la presente causa y declara su procedencia. Y así se decide.
En vista de lo anterior, se impone declarar que el Dr. LUIS JAVIER FAIGL en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, si tiene pedimento para seguir conociendo de la causa intentada por BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de JUAN JOSÉ MILLÁN MARÍN y NINOSKA CELSA BRITO. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. LUIS JAVIER FAIGL, en fecha 18 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ MILLÁN MARÍN y NINOSKA CELSA BRITO (expediente Nº.01-536 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). 195º y 146º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.8700/05.-

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-