REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.475.022, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HOLLMAN VALDEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. E-82..069.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, asistida de abogado, contra el ciudadano HOLLMAN VALDEZ.
Alegan la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano HOLLMAN VALDEZ sobre un fondo de comercio denominado Oscar Stilos Libres; que su propósito era adquirir el fondo de comercio identificado como Oscar Stilos Libres conjuntamente con todo el mobiliario de dicha peluquería, el cual se encuentra ubicado en la Calle San Rafael entre Marcano y Cedeño, de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el transcurso inicial del lapso que se le había otorgado y principalmente durante el primer mes, habían llegado al acuerdo de que las ganancias a que se refiere la claúsula décima del contrato se repartirían diariamente, deducidas esas ganancias si hubiese diferencia, el aportaría ésta para cancelar lo que estaba obligado con el contrato, es decir, la suma de Bs. 3.500.000,000 en el primer mes y luego los tres millones correspondientes al segundo mes; que luego dfe transcurridos algunos días del primer día del mes del contrato, el ciudadano HOLLMAN VALDEZ, alegando excusas innecesarias, no le ha cancelado la correspondiente ganancia del día.
Recibida por distribución el 27.10.03 (f. vuelto del 5).
En fecha 27.10.03 (f. 6 al 8), comparece la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, asistida de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 31.10.03 (f. 9), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano HOLLMAN VALDEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a a la demanda incoada en su contra.
El día 05.11.03 (f. vuelto del 9), se dejó constancia que se libró compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 25.11.03 (f. 10 al 16), el alguacil de este Juzgado consignó en seis (6) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano HOLLMAN VALDEZ el cual no pudo localizar las veces que lo solicitó.
En fecha 26.11.03 (f. 279, comparece la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ, asistida de abogado y solicita la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 02.12.03 (f. 18). Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 19).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 02.12.03, consistente en el auto que ordenó citar mediante cartel al ciudadano HOLLMAN VALDEZ, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Siete (07) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7591-03.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-