REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Condominio del Conjunto Residencial CHATEAU DEL AGUA, cuya última Asamblea se celebró el 20 de enero de 2001, cuya Acta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 18 de septiembre del 2001, bajo el Nro.12, Tomo Noveno del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELADIO RAFAEL MOYA, ZULEIMA HERNÁNDEZ y MARÍA BEGOÑA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.603, 30.366 y 30.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado el 21 de mayo de 1997, bajo el Nro.925, Tomo IV, adicional.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada YUBIRI JOSEFINA VIVAS TENEUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.649.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoada por el abogado ELADIO MOYA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL CHATEAU DEL AGUA”, en contra de la compañía INVERSIONES DU CHATEAU, C.A, antes identificados.
Recibida la demanda para su distribución en fecha 13-12-2001 (f.6), le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 19-12-2001 (f.235) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., a objeto que diera contestación a la demanda. Complementada por auto de fecha 6-2-2002 a los fines que dicha citación se realizara en la persona de su presidente el ciudadano CHARLES DENIS POULIN.
En fecha 18-2-2002 (f. Vto.237) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
Por diligencia suscrita en fecha 16-12-2002 (f. 240249) por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, en la cual manifiesta que no pudo localizar al representante de la empresa demandada.
Por auto de fecha 8-1-2003 (f.251) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, rectificado por auto de fecha 30-1-2003 (f.254).
Por diligencia suscrita en fecha 28-7-2003 (f.256 al 259) el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELADIO MOYA HERNÁNDEZ consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde aparecieron publicados los carteles de citación de la parte demandada, agregándose por auto en esa misma fecha.
En fecha 5-8-2003 (f.260) el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELADIO MOYA, solicitó se fijara en el domicilio de la parte demandada de este proceso un ejemplar del cartel de citación que fue librado con motivo de su formal emplazamiento. Acordándose por auto de fecha 12-8-2003 (f.261 al 262) comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para tal fin.
En fecha 8-10-2003 (f.265 al 273) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, dándose así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5-11-2003 (f.274) el abogado ELADIO MOYA acreditado en autos, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Designándose por auto de fecha 11-11-2003 (f.276 al 277) al abogado MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 20-1-2004 (f.2 al 10) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, en su condición de Alguacil Titular de este despacho, mediante la cual consignó la boleta de notificación del abogado MIGUEL DOMÍNGUEZ en virtud de no haber sido posible lograr su ubicación.
Por auto de fecha 26-2-2004 (f.12 al 13) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado YUBIRI VIVAS, quien luego de ser notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 8-3-2004, compareció el día 11-3-2004 (f.17) y mediante diligencia manifestó su aceptación.
El día 29-4-2004 (f.18 al 20) compareció la abogada YUBIRI VIVAS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y consignó por medio de diligencia escrito de contestación a la demanda, en la cual rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada.
Por auto del 27-7-2004 (f.21) se les aclaró a las partes que a partir del día 26-7-2004 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para que presenten sus informes.
En fecha 24-8-2004 (f.22 al 24) el abogado ELADIO MOYA acreditado en autos consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.
Por auto del 7-9-2004 (f.25) se les aclaró a las partes que a partir del día 6-9-04 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia. Diferida por auto del 5-11-2004 (f.26) por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 7-3-2002 (f.1) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar las pruebas con miras a acreditar la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por auto de fecha 6-5-2002 (f.6) se le observó que aún no se había dado cumplimiento al auto de fecha 7-3-2002.
En fecha 8-12-2003 (f.7) el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al mandato del Tribunal en el sentido de ampliar las pruebas exigidas por el artículo 585 en cuanto a los requisitos de procedibilidad para acordar las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda indicó las pruebas documentales consignadas conjuntamente a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que durante la secuela probatoria ninguna la parte actora no promovió pruebas, solo consta a los autos los documentos traídos por ésta al momento de interponer la presente demanda, las cuales se discriminan a continuación:
1.- Copia certificada (f.12 al 22) del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 22-7-1998, anotado bajo el Nro.3, folios 10 al 21, Protocolo Primero, Tomo Nº.4, Tercer trimestre de ese año, otorgado a objeto de constituir las normas que regirían el “CONJUNTO RESIDENCIAL CHATEAU DEL AGUA, C.A, asimismo regiría la normas de administración, uso del terreno y las construcciones sobre el mismo realizadas en los términos y condiciones especificados en dicho documento. El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, y por lo tanto, se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar lo antes señalado. Y así se decide.
2.- Original (f.23) de certificación de gravamen expedida en fecha 14-6-2001 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que en los diez (10) años pesan hipotecas especiales y de primer grado y de segundo grado a favor de INVERSIONES EL ELEGIDO e INVERSIONES EL MANANTIAL, respectivamente sobre los siguientes apartamentos 2, 3, 4, 7, 9 y 22 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento anexo en copia certificada y que se dan por reproducidos. Propiedad de INVERSIONES CHATEAU, C.A., según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº.3, Tomo 4, Tercer trimestre 1998. Asimismo que no existen medidas de prohibición de enejar y gravar, ni de embargo. El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que sobre los inmuebles objeto de este juicio pesan hipotecas. Y así se decide.
3.- Originales (f.25 al 204) de recibos de Condominio emitidas por el Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Chateau del Agua, a nombre de la propietaria INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., de los apartamentos 2, 3, 4, 7, 9 y 22 correspondientes a los meses que van desde marzo de 1999 hasta octubre del 2001 ambos inclusive por concepto de alícuotas de condominio de los referido apartamentos, los cuales según certificación de fecha 26-11-2001 debidamente firmada por WERNER SONNENSCHEIN, en su condición de Administrador del Conjunto Residencial CHATEAU DEL AGUA fueron entregadas a la empresa INVERSIONES DU CHATEAU, C.A, a los cuales conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les confiere valor de título ejecutivo y por lo tanto se valora para demostrar la insolvencia de la parte accionada en el pago de los gastos comunes correspondientes a los meses que van desde marzo de 1999 hasta octubre de 2001. Y así se decide.
4.- Original (f.205 al 207) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 3-5-2001, anotado bajo el Nro.37, folios 187 al 190, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de ese año, relacionado con el Acta de la Asamblea General Ordinaria de los copropietarios de las unidades habitacionales del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL CHATEAU DEL AGUA, celebrada el 14 de agosto de 1999, donde entre otros aspectos se aprobó en forma únanme la Junta de Condominio integrada por los copropietarios ELADIO MOYA, Presidente, PEDRO LUIS ROSAS Vicepresidente, MIGUEL ROSAS Secretario, JOSÉ CARRILLo, REINALDO TORREALBA y JOSÉ HERNÁNDEZ como Suplentes; que todos los copropietarios de las unidades habitacionales están al día en la cancelación de sus alícuotas de condominio a excepción de la ciudadana MARÍA CRUZ LÓPEZ DEL ARCO, socia de la compañía CONSTRUCTORA DEL CONJUNTO y copropietaria de los apartamentos 2, 3, 4 y 7 cuya deuda comprende los meses de enero hasta julio del 1999. El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- Original (f.208 al 211) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 18-9-2001, anotado bajo el Nro.12, folios 59 al 63, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de ese año, relacionado con el Acta de la Asamblea General Ordinaria de los copropietarios de las unidades habitacionales del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL CHATEAU DEL AGUA, celebrada el 20 de enero de 2001, donde entre otros aspectos fue sentado que el administrador del condominio presentó un informe financiero comprendido desde el año 1999 al 2000 en el cual informa que presenta un pasivo de (Bs.11.627.283,00) que es igual a la sumatoria de las cuotas de condominio que adeudan los apartamentos 2, 3, 4, 7, 9 y 22 propiedad de la empresa INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., cantidad que incluye los intereses moratorios generados y los gastos de cobranza ejecutados correspondiente desde el mes de marzo de 1999 hasta diciembre de 2000 solo en lo que respecta a los cuatro primeros apartamentos señalados y en lo que concierne a los apartamentos 9 y 22 entre el mes de diciembre del 1999 y el mes de diciembre de 2000 y asimismo que el proceso de ejecución de las hipotecas de primer grado de los apartamentos 2, 3, 4, 7, 9 y 22 del Conjunto Residencial, llevado a cabo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por los acreedores hipotecarios se encontraba en espera de la decisión del juicio de tercería intentado por la accionista MARÍA LÓPEZ. Designándose la Junta Directiva integrada por un Presidente, ADEHICY MATA BOADA, un Vicepresidente: PEDRO LUIS ROSAS, Un Secretario: MIGUEL ROSAS y Tres Suplentes: REINALDO TORREALBA, JOSÉ LUIS CACHUCHO y OMAR JACINTO MORALES. El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
6.- Original (f.212 al 213) de la reunión celebrada el 4-8-2001 efectuada en el área del Caney, Zona Contigua a la Piscina del Conjunto Residencial Chateau del Agua, ubicado en las Llanada de Manzanillo sector La Mira, Playa del Aguac, entre los ciudadanos ADEHICY MATA BOADA, PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ y MIGUEL ROSAS, en sus condiciones de Presidenta, Vicepresidente y Secretario de la Junta de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL CHATEAU DEL AGUA, autorizaron al ciudadano WERNER SONNENSCHEIN administrador del Condominio del referido Conjunto para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder, lo faculta para demandar, por ante los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la empresa INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., actual propietaria de los apartamentos 2, 3, 4, 7, 9 y 22 del indicado Conjunto Residencial por el monto total de las cuotas de condominio insolutas. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se valora para demostrar que para el día 4-8-2001 la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial está integrada por los ciudadanos ADEHICY MATA BOADA, PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ y MIGUEL ROSAS, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente y Secretario respectivamente. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.214 al 225) del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 21 de mayo de 1997, bajo el Nro.995, Tomo IV, Adicional 19, de donde se infiere que los ciudadanos CHARLES DENIS POULIN y MARÍA CRUZ DEL ARCO constituyeron dicha empresa con una duración de 20 años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil con un capital social de QUINIENTOS ACCIONES al valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) cada una quedando totalmente pagado y suscrito por los socios de la siguiente manera: la socia MARÍA LÓPEZ DEL ARCO Doscientas Cincuenta (250) acciones en Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) y las otras DOSCIENTOS CINCUENTA (250) acciones por la misma suma, designándose para el primer periodo como Presidente: CHARLES DENIS POULIN y como Vicepresidente: MARÍA LÓPEZ DEL ARCO y como comisario PEDRO VALDERRAMA. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el 21-5-1997 CHARLES DENIS POULIN y MARÍA LÓPEZ DEL ARCO integran la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f.226 al 234) de la totalidad de la Ley de Propiedad Horizontal del 17 de agosto de 1983. Estos documentos consignados en copia simple no constituyen un medio de prueba por cuanto se infiere al texto de la referida ley y no de de hechos admitidos o negados por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.
9.- Original (f.279 al 282) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 25--2003, anotado bajo el Nro.49, folios 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de ese año, relacionado con el Acta de la Asamblea General Ordinaria de los copropietarios de las unidades habitacionales del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL CHATEAU DEL AGUA, celebrada el 6 de enero de 2003, donde entre otros aspectos se ratificó el acuerdo tomado en asambleas anteriores en el sentido de establecer la obligación de los propietarios en cancelar sus respectivas cuotas de condominio, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, contados éstos a partir de la fecha de recibo de la correspondiente factura emitidas por el administrador del condominio vía fax; ratificó el cobro de intereses de mora a aquellos propietarios que cancelan sus respectivas cuotas después del lapso indicado en el acuerdo anterior; Aumento del 3% al 5% mensual el monto de los intereses de mora a cobrar a aquellos propietarios que cancelen sus respectivas cuotas de condominio, después de transcurridos (15) días de haber recibido la factura correspondiente; aprobó en forma únanme la Junta de Condominio integrada por los copropietarios ELADIO MOYA, Presidente, PEDRO LUIS ROSAS Vicepresidente, MIGUEL ROSAS Secretario, JOSÉ CARRILLo, REINALDO TORREALBA y JOSÉ HERNÁNDEZ como Suplentes; que todos los copropietarios de las unidades habitacionales están al día en la cancelación de sus alícuotas de condominio a excepción de la ciudadana MARÍA CRUZ LÓPEZ DEL ARCO, socia de la compañía CONSTRUCTORA DEL CONJUNTO y copropietaria de los apartamentos 2, 3, 4 y 7 cuya deuda comprende los meses de enero hasta julio del 1999. El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004, se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
10.- Originales (f.264 al 413) de recibos emitidos y firmados por el Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Chateau del Agua, a nombre de la propietaria INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., de los apartamentos 2, 3, 4, 7, 9 y 22 correspondientes a los meses que van desde noviembre 2001 hasta octubre del 2003 ambos inclusive por concepto de alícuotas de condominio de los referido apartamentos, s los cuales conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les confiere valor de título ejecutivo y por lo tanto se valora para demostrar la insolvencia de la parte accionada en el pago de los gastos comunes correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2003. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Como fundamento de la demanda se alega:
- Que según documento de Condominio del Conjunto Residencial Chateau del Agua, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 22 de Julio de 1998, bajo el Nro. 3, folios 10 al 21 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre de 1.998, y la correspondiente certificación de gravamen de los últimos diez (10) años, consta que la Compañía INVERSIONES CHATEAU, C.A, construyó en un terreno de su única y exclusiva propiedad, el indicado Conjunto Residencial CHATEAU DEL AGUA, cuyas unidades habitacionales fueron destinadas a ser vendidas bajo el régimen de propiedad horizontal, regulado éste por la Ley de Propiedad Horizontal, y que asimismo según las notas marginales impresas por el ciudadano Registrador Subalterno en el citado documento de condominio del Conjunto Residencial Chateau del Agua, y la certificación de gravamen dicha empresa aún para la fecha de expedición de la certificación no había enajenado las unidades habitacionales identificadas con los Nros. 2, 3, 4, 7, 9 y 22 del citado Conjunto Residencial, cuyos linderos, medidas y demás características están claramente expresadas en el punto Nro. 4 del capítulo I del susodicho documento.
- que por mandato expreso de la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 12 y 7, todos los propietarios de apartamentos sometidos al régimen de propiedad horizontal, están obligados a contribuir con los gastos comunes, conforme a la proporción o porcentaje determinado en el respectivo documento de condominio;
- que la compañía INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., propietaria de los apartamentos 2, 3, 4, 7, 9 y 22 del Conjunto Residencial Chateau del Agua, está obligada a cancelar las planillas, liquidaciones y/o recibos de condominio que mensualmente emite el administrador del condominio del citado Conjunto Residencial, siendo el caso que desde el mes de marzo de 1999 ha incumplido tan significativo deber, ocasionándole con ello su grave perjuicio a los demás copropietarios, incumplimiento que se traduce en una deuda que sobrepasa los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00);
- que dicha empresa propietaria de los apartamentos 2, 3, 4 y 7 los cuales unitariamente tienen una alícuota de condominio de 3,49%, y que adeuda las planillas o recibos de condominio correspondientes a los meses y año de la forma siguiente: año 1999, los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (10) cuotas; año 2000, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (12) cuotas; año 2001: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre (10) cuotas, por lo tanto adeuda Treinta y dos (32) cuotas de condominio de cada uno de los apartamentos antes indicados, ascendiendo a un total de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.13.735.121,00);
- que en lo que respecta a los apartamentos 9 y 22 de la referida empresa adeuda las alícuotas de condominio de 6,17% y 6% respectivamente, tampoco canceladas, lo que para 1999, debe el mes (1) cuota; año 2000. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (12) cuotas; año 2001: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; para un total de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.8.137.850,76), por lo tanto entre el grupo A y B dicha empresa adeuda un total global de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CÉNTIMOS OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.21.872.971,00) por concepto de cuotas de condominio insolutas;
- que han sido infructuosas las gestiones y diligencias que como administrador del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CHATEAU DEL AGUA ha ejecutado así como también de la millonaria deuda, todo el esfuerzo se ha concretado a promesas.
Ahora bien, se extrae de las actas que ante la falta de comparecencia del demandado a pesar de haber agotado el tramite de citación consagrado en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial recayendo la misma en la persona de la Dra. YUBIRI JOSEFINA VIVAS TENEUD quien –se extrae de las actas- que a pesar de que aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones y que asimismo, este Juzgado en forma clara y directa le advirtió haciendo eco de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de mayo de 2002, que debía asumir verdaderamente la defensa de la parte demandada, contestando la demanda y promoviendo pruebas en forma oportuna, ésta no cumplió con su responsabilidad, toda vez que del cómputo que antecede a este fallo, se extrae que la contestación la efectuó cuando habían pasado dos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso correspondiente, quedando así conforme al criterio emanado de la Sala Civil limitada la actividad probatoria de la parte accionada a enervar los hechos alegados por el actor con o fundamentos de la demanda, como lo es, la presunta insolvencia que le fue atribuida en el pago de las cuotas de condominio. Sin embargo, durante la etapa probatoria la defensora judicial tampoco asumió su rol como auxiliar de justicia y defensora de los derechos de la parte accionada en vista de que no promovió pruebas que favorecieran a su defendido, lo cual forzosamente conduce a este juzgado a estimar como cierta la obligación condominial reclamada la cual consta en las planillas que rielan desde los folios 25 al 204 y del 264 al 413 a los cuales se les otorgó valor de documento con fuerza ejecutiva en cumplimiento del artículo 14 del al Ley de Propiedad Horizontal.
De ahí, que en atención a los anteriores señalamientos se tiene que la parte demandada INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., está obligada al pago de las Treinta y Dos (32) cuotas de cada unidad habitacional signada con los Nros.2, 3, 4 y 7, calculadas en función del 3,49% que corresponde al porcentaje o alícuota que le corresponde a dichas unidades de vivienda establecidas según el documento de condominio, que ascienden a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.13.735.121,60) y de las Veinte Tres (23) cuotas exigidas en lo que concierne a las unidades habitacionales Nros. 9 y 22, calculadas, la primera con base a la alícuota del 6,17% y la segunda a la del 6%, que en conjunto alcanzan la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.8.137.850,76), todo lo cual suma un total de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.21.872.972,16)0, además de los intereses de mora que serán calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, siguiendo para ello el trámite contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido, nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:
“…En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:
‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.)
De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.”

De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.
Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de VÍA EJECUTIVA, incoada por el Condominio del Conjunto Residencial CHATEAU DEL AGUA, en contra de INVERSIONES DU HACTEAU, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., a pagar al Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CHATEAUU DEL AGUA la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.21.872.972,16) correspondientes, de las Treinta y Dos (32) cuotas de cada unidad habitacional signada con los Nros.2, 3, 4 y 7, calculadas según documento se dice en el libelo en función del 3,49% que corresponde al porcentaje o alícuota establecida en el documento de condominio sobre esas unidades de vivienda, y de las Veinte Tres (23) cuotas de cada una de las unidades habitacionales Nros.9 y 22, calculada la primera al 6,17% y la segunda al 6%, totalmente vencidas y no pagadas, así como a los intereses de mora pero calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 19-12-2001 hasta el día de hoy.
CUARTO: A los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación acordados en los puntos Segundo y Tercero de la dispositiva, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en y costas a la parte demandada INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a los efectos de que si así lo considere se inicie el procedimiento correspondiente en contra de la abogada YUBIRI JOSEFINA VIVAS TENEUD, al no haber asumido la defensa de la empresa INVERSIONES DU CHATEAU, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Siete (7) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.6660-01
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-