REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana DOLORES SEBASTIANA VALDIVIESO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.054.976, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana DOLORES SEBASTIANA VALDIVIESO MENESES, debidamente asistida por el abogado GERSON MARCANO TEPEDINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 54.218.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que el acta de reconocimiento que se encuentra inserta en lo libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 231, folio 117, de fecha 08.10.1979,adolece de los siguientes errores que el apellido de su pare aparece como VALDIVIESO siendo lo correcto VALDIVIEZO y como natural de Porlamar siendo lo correcto que es de nacionalidad Ecuatoriana; igualmente solicita sea corregida el acta de reconocimiento y se oficie a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro de este Estado y al ciudadano Registrador Principal, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes.
Recibida por distribución el 12.08.03 (f. vuelto del 2).
En fecha 12.08.03 (f. 3 al 10), comparece la ciudadana DOLORES SEBASTIANA VALDIVIESO MENESES, asistida de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 18.08.03 (f. 11), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del cartel se haga en el diario EL UNIVERSAL. Librándose el cartel y la boleta de notificación en esa misma fecha (. 12 y 13).
Por diligencia de fecha 21.08.03 (f. 14 y 15), el alguacil de este Despacho consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 21.08.03, consistente en la diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna la boleta de notificación firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7449-03.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-