REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA DOLORES SEBASTIANA VALDIVIESO MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.054.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:.No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DOLORES SEBASTIANNA VALDIVIESO MENESES, debidamente asistida de abogado.-
Alega la solicitante que la partida de nacimiento que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado y anotada con el Nro. 139, folio 71 de fecha 06-07-79, adolecía del error donde se hacía mención de una nota marginal relacionada con un Acta de reconocimiento, en donde habían colocado en la misma , el apellido de su padre como VALDIVIESO, siendo lo correcto VALDIVIEZO, todo lo cual quedaba evidenciado en las partidas de nacimientos Ecuatoriana de sus padres, cédulas de identidad Ecuatorianas de los mismos y libreta Militar de su padre, y que por lo antes expuesto era que procedía a rectificar su partida de nacimiento con el propósito de que se corrigiera el error antes alegado.
Recibida en fecha 12-08-03 por este Juzgado 8vto del folio 2).
En fecha 12-08-03 (folios 3 al 9)), se recibió diligencia suscrita por la solicitante, quien debidamente asistida de abogado escrito por el actor debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos respectivos a los fines de la admisión de dicha solicitud..
En fecha 25-08-03 (folio 10), se dictó auto mediante el cual se ordenó a la solicitante ampliar la prueba en el sentido de que consignara los documentos cursantes a los folios 5, 6,7, 8 y 9 debidamente legalizados y se ordenó además oficiar a la Diex de este Estado, a los fines de que informara el nombre de la persona a la cual pertenece la cédula de identidad Nro. 14.054.976, librándose en esa misma fecha dicho oficio.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-08.03, consistente en el auto que ordenó la ampliación de la prueba así como oficiar a la Diex de este Estado a los efectos de conocer el nombre de la persona a la cual pertenece la cédula de identidad Nro. 14.054.976, sin que hasta la fecha la parte solicitante haya ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado para que así se le diera admisión a la presente solicitud y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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