REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA YARITZA DEL VALLE LÓPEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Turismo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.143.186, domiciliada en la casa s/n catastral de la calle principal del sector El Tuey de san Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO FERMÍN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.499.
PARTE DEMANDADA: ALI FRANCISCO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.301.870, domiciliado en la calle Bolívar frente Artesanía Laura de la Población de El Maco, Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE LÓPEZ BOADA, ya identificada
Alega la actora que en fecha 17 de Diciembre de 1.998 contrajo matrimonio civil ante la Cámara Edilicia del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, con el ciudadano ALI FRANCISCO MARÍN, y que una vez efectuado el mismo fijaron su domicilio conyugal en casa de sus padres, ubicada en la calle principal del sector El Tuey de San Juan Bautista; asimismo alega que sus relaciones como casados se desenvolvieron en sus comienzos en un plano de armonía y comprensión, cumpliendo cada quien con los deberes que el matrimonio imponía y soportando las cargas, pero que a partir del mes de Noviembre del año 2002, su cónyuge había mostrado indiferencia hacia sus deberes matrimoniales y despego y desamor hacia su persona, al punto de mostrarse irritable cada vez que requería de él y así se fueron truncando sus relaciones, llegando tal situación a su extremos, para el día 9 de Abril del 2003, cuando al regresar de su trabajo al hogar que compartían había quedado sorprendida de que su cónyuge había recogido sus útiles personales y electrodomésticos menores marchándose del domicilio conyugal y alega además que en vista de la conducta asumida por su cónyuge para con ella, lo cual encuadraba en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio, es que procedía a demandar en divorcio a su legitimo cónyuge, ciudadano ALI FRANCISCO MARÍN; asimismo alega que no procrearon hijo alguno.
Recibido por distribución en fecha 23-07-2003 (vto folio 2).
En fecha 23-07-2003 (folio 3), se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistida de abogado y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 29-07-03, (folio 5), se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de Despacho siguientes pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en la demanda, quedaba emplazado personalmente para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., del primer día de Despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en la demanda, quedaban emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., asimismo se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público. Librándose en fecha 5-08-03 la compulsa y la boleta de notificación (vto folio 6).
En fecha 07-08-03 se recibió diligencia suscrita por la actora, debidamente asistida de abogado en la cual confiere poder especial al abogado RODOLFO FERMÍN MATA(Folio 8), dejándose constancia por secretaría de que dicho poder había sido otorgado en su presencia y que la diligenciante se había identificado con su cédula de identidad Nro. 11.143.186.
En fecha 13-08-03 (folio 9) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 12-08-03 (folio 10.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 13-08.03, oportunidad esta en que el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, sin que la parte actora con posterioridad a ese momento haya ejecutado ningún acto de procedimiento y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7426-03
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-