REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA YONIS ANTONIO RENDÓN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.816.518, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARTURO MATA ORTIZ, MARIALYS LISTA BRITO Y VICTOR MEDINA BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.424, 83.599 y 85.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUSVIC PATRICIA ÁVALO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.730.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano YONIS ANTONIO RENDÓN AGUILERA ya identificado
Alega el actor que en fecha 20 de Diciembre de 1.996 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con la ciudadana LUSVIC PATRICIA ÁVALO PÉREZ, asimismo alega que de dicha unión no habían procreado hijo alguno y que siempre habían fijado su domicilio conyugal en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; asimismo alega que las relaciones personales de ellos como cónyuges durante el matrimonio no habían sido favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja como se habían propuesto antes de contraerlo, que dichas diferencias de criterios habían profundizado las desavenencias , y que era el caso de que su cónyuge la ciudadana LUSVIC PATRICIA ÁVALO PÉREZ, de manera voluntaria lo había abandonado infringiendo los deberes de convivencia asistencia y socorro mutuo que impone los deberes de matrimonio, conforme a lo estipulado en el Código Civil Venezolano vigente, a pesar de su comportamiento siempre había sido de solicitud hacia ella para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad, pero era el caso, de que en fecha 5 de Julio del 2001, su esposa había abandonado el hogar conyugal, el cual tenía fijado en la Urbanización Cotoperiz, calle 5, Municipio Autónomo Díaz de este estado, llevándose todas sus cosas personales y demás pertenencias, alega además que esa situación grave se había prolongado hasta esa fecha sin que su cónyuge LUSVIC PATRICIA ÁVALO PÉREZ, haya vuelto a la vivienda sin que haya hecho algo concreto para solventar tal situación, siendo bajo todo punto de vista insostenible o cual hacía imposible sus vidas en común, y que por los hechos antes expuestos demandada en divorcio a su cónyuge, ciudadana LUSVIC PATRICIA ÁVALO PÉREZ, conforme a al causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibido por distribución en fecha 14-07-2003 (vto folio 4).
En fecha 19-07-2003 (folio 5), se recibió diligencia suscrita por el actora debidamente asistida de abogado y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 17-07-03, (folio 7), se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de Despacho siguientes pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en la demanda, quedaba emplazada personalmente para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., del primer día de Despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en la demanda, quedaban emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., asimismo se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07-10-03 (folio 8) se recibió diligencia suscrita por el actor, debidamente asistido por el abogado LUIS ARTURO MATA, le confiere poder Apud. Acta al mencionado abogado, dejándose constancia por secretaría que dicho poder había sido otorgado en su presencia y que el otorgante, ciudadano YONIS ANTONIO RENDÓN AGULERA, se había identificado con su cédula de identidad Nro. 10.816.518.
En fecha 8-10-03 , se dejó constancia de haberse librado la compulsa y la boleta de notificación (vto folio 9).
En fecha 23-20-03 (folio 11) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 23-10-03 (folio 12).
En fecha 12-02-04 se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, e indicó la dirección de la demandada a los fines de que el alguacil de este Tribunal cumpliera condicha citación.
En fecha 17-03-04 (folio 14) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en cinco folios útiles, las copias y compulsa de citación para citar a la ciudadana LUSVIC PATRICIA ÁVALO PÉREZ.
En fecha 27-04-04 (folio 20) se recibió diligencia por el apoderado actor y solicitó la citación por carteles de la demandada., siendo acordado por auto de fecha 03-05-04 (folio 21) y librado en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 3-05.04, oportunidad esta en que se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana LUSVIC PATRICIA ÁVALO PÉREZ, sin que la parte actora con posterioridad a ese momento haya ejecutado ningún acto de procedimiento y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7404-03
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.