REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano BERND MARKUS ARMBRUSTER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular del pasaporte N°. 6628005715, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN FUENMAYOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 60.393.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EGLYS MARGARITA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.285.678, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano BERND MARKUS ARMBRUSTER, contra la ciudadana EGLYS MARGARITA HURTADO.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 02.02.2001, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana EGLYS MARGARITA HURTADO; que cinco meses después de haber contraído nupcias con la ciudadana EGLYS MARGARITA HURTADO, ésta abandonó el hogar sin motivo alguno y sin dar ningún tipo de explicación; que hasta la presente fecha su cónyuge no ha comparecido ni se ha comunicado con su persona, ni sus familiares y muchos menos con algún allegado, y es por lo que acude a demandar a la ciudadana EGLYS MARGARITA HURTADO, conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el 18.06.03 (f. vuelto del 3)
En fecha 18.06.03 (f. 4 al 5), comparece el ciudadano BERND MARKUS ARMBRUSTER, asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 26.06.03 (f. 6), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana EGLYS MARGARITA HURTADO, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30.06.03 (f. 7), comparece el ciudadano BERND MARKUS ARMBRUSTER, asistido de abogado y consigna poder apud acta al abogado JUAN FUENMAYOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 60.393.
El día 07.07.03 (f. 8), se dejó constancia que se libró compulsa de citación.
En fecha 07.08.03 (f. 9), comparece el abogado Juan Carlos Fuenmayor, en su carácter de apoderado actor, y solicita copia certificada del expediente completo. Siendo acordado por auto de fecha 08.08.03 (f. 10); y recibidas por el referido abogado según diligencia de fecha 12.08.03 (f. 11).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 12.08.03 consistente en la diligencia suscrita por el abogado JUAN FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recibe las copias certificadas acordadas por auto de fecha 08.08.03, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7365-03.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-