REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MANUEL CAYETANO VELASQUEZ, OCTAVIO DEL JESUS CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO, JOSE CONCEPCION CARABALLO INDRIAGO, JUANA MOGOLLON de LAREZ, MARINA LAREZ MOGOLLON, VICTOR LAREZ MOGOLLON, NORMA LAREZ MOGOLLON, DIEGO LAREZ MOGOLLON y CECILIA LAREZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.473.536, 5.473.536, 1.634.748, 1.324.586, 288.981, 3.970.434, 3.804.576, 3.819.073, 3.971.542, 4.588.695 y 5.591.471, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.391.
PARTE DEMANDADA: MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 1.236.494.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda con motivo de la PARTICION incoada por los ciudadanos MANUEL CAYETANO VELASQUEZ, OCTAVIO DEL JESUS CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO, JOSE CONCEPCION CARABALLO INDRIAGO, JUANA MOGOLLON de LAREZ, MARINA LAREZ MOGOLLON, VICTOR LAREZ MOGOLLON, NORMA LAREZ MOGOLLON, DIEGO LAREZ MOGOLLON y CECILIA LAREZ MOGOLLON contra la ciudadana MARCELINA CARABALLO INDRIAGO.
Alega la parte actora que en fecha 17 de agosto de 1.973 los ciudadanos MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, JOSE CONCEPCION CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO, JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO, OCTAVIO DEL JESUS CARABALLO INDRIAGO, PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO y DIEGO CARABALLO INDRIAGO, adquirieron de su padre JOSE NICOMEDES CARABALLO LAREZ, dos (2) lotes de terrenos, ubicados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, siendo mejor conocido como “La Laguna” y “El Guayabal” y que posteriormente el 21 de septiembre de 1.989, fallece la comunera PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO, quien no deja descendientes, instituyéndose como su heredero su padre JOSE NICOMEDES CARABALLO INDRIAGO, el cual ese mismo año exactamente el 1° de diciembre tambien fallece.
Asimismo señala que presentadas ambas declaraciones sucesorales fueron emitidos los certificados de liberación sucesoral, siendo los causantes PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO y JOSE NICOMEDES CARABALLO LOPEZ, quedando así la propiedad proindivisa en seis (6) partes iguales, siendo sus propietarios los ciudadanos MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, JOSE CONCEPCION CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO, JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO, OCTAVIO DEL JESUS CARABALLO INDRIAGO y DIEGO CARABALLO INDRIAGO.
Mas adelante señala que el día 15.06.95 falleció el comunero DIEGO CARABALLO INDRIAGO, siendo presentada su declaración sucesoral por sus herederos, en donde le identifican como efectivamente era conocido como DIEGO RAFAEL LAREZ INDRIAGO, constituyéndose así la Sucesión Lárez Mogollón.
Finalmente manifiesta que según documento protocolizado en fecha 14.08.02 se puede verificar que el ciudadano JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO había vendido en fecha 28.11.01 al ciudadano MANUEL CAYETANO VELASQUEZ todos los derechos de los cuales era propietario en los referidos lotes de terreno, siendo el caso que tanto al hoy fallecido JUAN DAMASO CARABALLO INDRIAGO como a sus comuneros JOSE CONCEPCION CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO, OCTAVIO DEL JESUS CARABALLO INDRIAGO y a los integrantes de la Sucesión Lárez Indriago les han sido infructuosas las diligencias amigables practicadas en función de que la comunera MARCELINA CARABALLO INDRIAGO accediera a la Partición de dichos bienes y por tales motivos era que demandaban a la referida ciudadana.
Recibida por distribución en fecha 22-10-02 (Vto. del folio 4).
Mediante diligencia de fecha 22-10-02 (f. 5 al 35) la actora consignó los recaudos indicados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 28-10-02 (f. 36) el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora subsanara el defecto u omisión en relación a la identificación de la demandada.
En fecha 11-11-02 (f. 37) se recibió diligencia, suscrita por el abogado FRANCISCO GARCIA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en los autos y señaló la identificación correcta de la parte demandada.
Por auto del 14-11-02 (f. 38) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, a los fines de comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03-12-02 (f. 40) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA y consignó poder conferido por los ciudadanos DIEGO LAREZ MOGOLLON, OCTAVIO DEL JESUS CARABALLO INDRIAGO, JUANA LUCIA MOGOLLON DE LAREZ, CECILIA LAREZ MOGOLLON, MARINA LAREZ DE GARCIA, VICTOR LAREZ MOGOLLON, NORMA LAREZ MOGOLLON y JOSE CONCEPCION CARABALLO.
Por auto del 07-01-03 (f. 45) la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y se advirtió al solicitante que aclare la cualidad con la cual van a actuar sus representados en lo sucesivo, así como demandantes adhiriéndose en poder acreditada en el juicio de partición de la comunidad que actualmente mantienen con quien los representó sin poder y otros.
En fecha 04-02-03 (f.46) se recibió diligencia suscrita por el abogado CRUZ SUNIAGA, con el carácter que tiene acreditado en los autos y solicitó la devolución de los poderes originales consignados.
El día 07-02-03 (f. 47) se dictó auto avocándose la Juez Titular a la presente causa y se ordenó la devolución previa su certificación en autos de los documentos originales solicitados.
En fecha 25-02-03 (F. 48) se recibió diligencia suscrita por el abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter de autos y recibió los originales solicitados.
El 26-05-03 (f. 49) se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO GARCIA SALAZAR, con el carácter de autos y solicitó la devolución de toda la documentación que cursa en el presente expediente.
Por auto del 28-05-03 (f. 50) se ordenó la devolución de los documentos originales solicitados, previa su certificación en autos.
En fecha 04-06-03 (f. 51) se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO GARCIA SALAZAR, con el carácter de autos y recibió los originales solicitados.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 04-06-03, consistente en una diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO GARCIA SALAZAR mediante la cual recibió los originales solicitados y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TRERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA


EXP. N° 7007-02