REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanas DARIA GÓMEZ DE GÓMEZ, VICTILA VICTORIA ROMERO ALCALÁ, MARÍA ROMERO DE MARCANO, CARMEN ROMERO DE RODRÍGUEZ, REDDI JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, PLACIDO ROMERO VELÁSQUEZ, RAMÓN SALVADOR LEÓN ROMERO, MARÍA AZOCAR DE ROMERO, ROSA CORNELIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-2.831.354, V-2.441.809, V-1.321.122, V-8.385.192, V-2.168.420, V-4.046.408, V-5.480.294, V-2.828.128, V-587.702 y V-2.257.701, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GLADYS AGUIAR DE AZOCAR y CIRA URDANETA DE GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.649 y 6.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OTILIO DE JESÚS VELÁSQUEZ, FILONIDES DEL CARMEN VILLARROEL, ALCIDES NEREO VILLARROEL, MARÍA MARVAL viuda de VELÁSQUEZ, PEDRO VICENTE VELÁSQUEZ MARVAL, TOMÁS JOSÉ VELÁSQUEZ MARVAL, NILDA VELÁSQUEZ DE GARCÍA, BLASINA ANTONIA VELÁSQUEZ, CARMEN JIMÉNEZ DE ROMERO, MIGUEL JIMÉNEZ ROJAS, ALFREDO JIMÉNEZ, OLGA JIMÉNEZ DE MARCANO, CÉSAR VELÁSQUEZ SALAZAR, DEMETRIO VELÁSQUEZ SALAZAR, NATIVIDAD DEL JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, DOMINGA VELÁSQUEZ viuda de LÓPEZ, ELADIO DE JESÚS VELÁSQUEZ, ERASMO VELÁSQUEZ SALAZAR, AGUSTÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, DAMELIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, BRUNILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, EDMUNDO VELÁSQUEZ, ROSA BOADAS viuda de VELÁSQUEZ, CARMEN ROSA VELÁSQUEZ, ARMENIA JOSEFINA VELÁSQUEZ, VICENTA MARCANO ROMERO, NEVIS ASCENSIÓN ROMERO, MARTINA ROMERO DE VELÁSQUEZ, GERTRUDIS ROMERO, LILIA MARCANO DE CISMERO, AGUSTÍN JIMÉNEZ, DOROTEO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, VICENTA LEONOR SALGADO VELÁSQUEZ, PETRA VELÁSQUEZ, EULALIA SALGADO DE SUÁREZ, JULIO VELÁSQUEZ ROJAS, JESÚS ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ALEJANDRO RAFAEL VELÁSQUEZ, ALFREDO MIGUEL VELÁSQUEZ, GONZALO RAFAEL ROMERO, DELIA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y ZOLANNI JOSEFINA ZABALA, EUFEMIA JIMÉNEZ, MANUEL DEL JESÚS JIMÉNEZ, JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ, NICOMEDES RAFAEL JIMÉNEZ, ALICIA JIMÉNEZ SEVILLANO, ABIGAIL JIMÉNEZ DE SERENO, FRANCISCO TOMÁS JIMÉNEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, FRANCISCO MANUEL JIMÉNEZ, HENRY CANDELARIO PRIMERA HENRÍQUEZ, ZORAIDA EMILIA PRIMERA HENRÍQUEZ, XIOMARA DEL CARMEN PRIMERA HENRÍQUEZ, RAMÓN EUSTACIO URTADO BELLO, JONNY ALBERTO PRIMERA, AMÉRICA URTADO DE GARCÍA, ALICIA JOSEFINA URTADO DE CHIRINO, AMARILYS DEL VALLE URTADO HENRÍQUEZ, AURORA URTADO, AURA URTADO, ALIDA URTADO, DOUGLAS HENRÍQUEZ TINICO, MARÍA VENTURA DE HERNÁNDEZ, JAIME HENRÍQUEZ VENTURA, JORGE HENRÍQUEZ VENTURA, JAVIER HENRÍQUEZ VENTURA, MILAGROS HENRÍQUEZ VENTURA, CONCORDIA LUGO DE HENRÍQUEZ, MARGRETH HENRÍQUEZ, CARMEN LUISA HENRÍQUEZ, ISBELIA HENRÍQUEZ, RAFAELA HENRÍQUEZ, GUILLEMINA TINICO, ZORAIDA HENRÍQUEZ TINICO, XIOMARA HENRÍQUEZ TINICO, MARLENIS HENRÍQUEZ, VÍCTOR HENRÍQUEZ, ARNALDO HENRÍQUEZ, ANDELSÓN HENRÍQUEZ, HENRY HENRÍQUEZ TINOCO, JOSÉ SEGUNDO PRIMERA HENRÍQUEZ, HÉCTOR RÍOS ROMERO, CANDIDA ROSA ROSAS, a los sucesores de los ciudadanos ANA MARCANO y BERNARDO HENRÍQUEZ; a RAMONA ALBORNOZ, LUIS GUILLERMO HENRÍQUEZ, ZULIA HENRÍQUEZ, DORIS HENRÍQUEZ, NIEVES HENRÍQUEZ, JULIANA HENRÍQUEZ, JESÚS HENRÍQUEZ e IRMA HENRÍQUEZ ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, JESÚS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, CAROLINA AGUIRRE BORGO, FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, HALIN CRISTO FARES y MARLENE RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
DEFENSOR JUDICIAL de los sucesores de ANA MARCANO Y BERNARDO HENRÍQUEZ: abogada HAIDEE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de Tercería presentada por las abogadas CIRA URDANETA DE GÓMEZ y GLADYS AGUIAR DE AZOCAR, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos DARIA GÓMEZ DE GÓMEZ, VICTILA VICTORIA ROMERO ALCALÁ, MARÍA ROMERO DE MARCANO, CARMEN ROMERO DE RODRÍGUEZ, REDDI JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, PLACIDO ROMERO VELÁSQUEZ, RAMÓN SALVADOR LEÓN ROMERO, MARÍA AZOCAR DE ROMERO, ROSA CORNELIO DE ROMERO, en contra de los ciudadanos OTILIO DE JESÚS VELÁSQUEZ, FILONIDES DEL CARMEN VILLARROEL, ALCIDES NEREO VILLARROEL, MARÍA MARVAL viuda de VELÁSQUEZ, PEDRO VICENTE VELÁSQUEZ MARVAL, TOMÁS JOSÉ VELÁSQUEZ MARVAL, NILDA VELÁSQUEZ DE GARCÍA, BLASINA ANTONIA VELÁSQUEZ, CARMEN JIMÉNEZ DE ROMERO, MIGUEL JIMÉNEZ ROJAS, ALFREDO JIMÉNEZ, OLGA JIMÉNEZ DE MARCANO, CÉSAR VELÁSQUEZ SALAZAR, DEMETRIO VELÁSQUEZ SALAZAR, NATIVIDAD DEL JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, DOMINGA VELÁSQUEZ viuda de LÓPEZ, ELADIO DE JESÚS VELÁSQUEZ, ERASMO VELÁSQUEZ SALAZAR, AGUSTÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, DAMELIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, BRUNILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, EDMUNDO VELÁSQUEZ, ROSA BOADAS viuda de VELÁSQUEZ, CARMEN ROSA VELÁSQUEZ, ARMENIA JOSEFINA VELÁSQUEZ, VICENTA MARCANO ROMERO, NEVIS ASCENSIÓN ROMERO, MARTINA ROMERO DE VELÁSQUEZ, GERTRUDIS ROMERO, LILIA MARCANO DE CISMERO, AGUSTÍN JIMÉNEZ, DOROTEO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, VICENTA LEONOR SALGADO VELÁSQUEZ, PETRA VELÁSQUEZ, EULALIA SALGADO DE SUÁREZ, JULIO VELÁSQUEZ ROJAS, JESÚS ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ALEJANDRO RAFAEL VELÁSQUEZ, ALFREDO MIGUEL VELÁSQUEZ, GONZALO RAFAEL ROMERO, DELIA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y ZOLANNI JOSEFINA ZABALA, EUFEMIA JIMÉNEZ, MANUEL DEL JESÚS JIMÉNEZ, JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ, NICOMEDES RAFAEL JIMÉNEZ, ALICIA JIMÉNEZ SEVILLANO, ABIGAIL JIMÉNEZ DE SERENO, FRANCISCO TOMÁS JIMÉNEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, FRANCISCO MANUEL JIMÉNEZ, HENRY CANDELARIO PRIMERA HENRÍQUEZ, ZORAIDA EMILIA PRIMERA HENRÍQUEZ, XIOMARA DEL CARMEN PRIMERA HENRÍQUEZ, RAMÓN EUSTACIO URTADO BELLO, JONNY ALBERTO PRIMERA, AMÉRICA URTADO DE GARCÍA, ALICIA JOSEFINA URTADO DE CHIRINO, AMARILYS DEL VALLE URTADO HENRÍQUEZ, AURORA URTADO, AURA URTADO, ALIDA URTADO, DOUGLAS HENRÍQUEZ TINICO, MARÍA VENTURA DE HERNÁNDEZ, JAIME HENRÍQUEZ VENTURA, JORGE HENRÍQUEZ VENTURA, JAVIER HENRÍQUEZ VENTURA, MILAGROS HENRÍQUEZ VENTURA, CONCORDIA LUGO DE HENRÍQUEZ, MARGRETH HENRÍQUEZ, CARMEN LUISA HENRÍQUEZ, ISBELIA HENRÍQUEZ, RAFAELA HENRÍQUEZ, GUILLEMINA TINICO, ZORAIDA HENRÍQUEZ TINICO, XIOMARA HENRÍQUEZ TINICO, MARLENIS HENRÍQUEZ, VÍCTOR HENRÍQUEZ, ARNALDO HENRÍQUEZ, ANDELSÓN HENRÍQUEZ, HENRY HENRÍQUEZ TINOCO, JOSÉ SEGUNDO PRIMERA HENRÍQUEZ, HÉCTOR RÍOS ROMERO, CANDIDA ROSA ROSAS, a los sucesores de los ciudadanos ANA MARCANO y BERNARDO HENRÍQUEZ; a RAMONA ALBORNOZ, LUIS GUILLERMO HENRÍQUEZ, ZULIA HENRÍQUEZ, DORIS HENRÍQUEZ, NIEVES HENRÍQUEZ, JULIANA HENRÍQUEZ, JESÚS HENRÍQUEZ e IRMA HENRÍQUEZ ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ, ya identificados.
Alegan los apoderados judiciales de la actora que cursa ante este Tribunal en el expediente Nº.4727, demanda de Partición del sitio conocido con el nombre de “EL BUFADERO” ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, solicitada por los ciudadanos OTILIO DE JESÚS VELÁSQUEZ y FILONIDES DEL CARMEN VILLARROEL, siendo el caso que los contendientes del juicio de Partición han robado su lindero Norte y con ello se han anexado gran parte del sitio RINCÓN DE LOS ROMERO y del TOEY, lindero éste que corresponde al Lindero Norte del BUFADERO y Sur del sitio RINCÓN DE LOS ROMEROS o del TOEY, el cual en su partición han robado o corrido de sitio, tal vez por error o desconocimiento involuntario por parte de éstos, con lo cual al trasladar el lindero a otro lugar le están produciendo a sus representados en su propiedad una lesión o merma del área del Sitio o HATO EL TOEY. Continua señalando que existe un lindero natural conocido con el nombre de Río LA CHICA el cual no ha sido tomado en cuenta por estos señores que están partiendo el sitio de BUFADERO ya que en lugar del RIO LA CHICA han puesto otro Río, denominado RÍO EL RINCÓN, el cual no corresponde al Lindero natural antes señalado es decir, que no se ha respetado el lindero Sur, del Sitio el TOEY o RINCÓN DE LOS ROMEROS y con ello se les está produciendo como ya lo dijimos una merma o lesión a la propiedad de sus representados. Asimismo, que con ese error o desconocimiento se están anexando en su partición CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.098.659,68 Mts2) que le pertenece al HATO EL TOEY o RINCÓN DE LOS ROMEROS.
Por auto de fecha 15-4-1999 (f.1) se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los efectos de proveer sobre la tercería incoada.
Por auto de fecha 26-4-1999 (f.34 al 3) se admitió la demanda ordenándose la citación de los codemandas en este juicio a los fines que dieran contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días siguientes a la última citación que de ellos se hiciera.
En fecha 30-4-1999 (f.150) se dictó auto exigiéndoseles a los terceristas constituir caución o garantías suficientes hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.703.800.000,00) que correspondía el doble de la demanda más las costas procesales a razón del 30%.
Por auto de fecha 13-5-1999 (f.153) se escuchó la apelación interpuesta por la abogada GLADYS AGUIAR, en contra del auto del 30-4-1999 en un solo efecto.
En fecha 13-5-99 (f.154) se dictó auto ordenándose notificar al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud que la parte demandante expresan que en la acción propuesta existen intereses patrimoniales de la República. Librándose dicho oficio en fecha 14-3-2000 (f.160)
En fecha 7-6-2000 (f.161-162) se agregó a los autos el Oficio Nro.00997 de fecha 29-5-2000 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se ordenó suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días asimismo se informó que existía una presunción de que el Fundo denominado EL BUFADERO, hoy LA GUARDIA sea baldío inalienable, por cuanto su lindero Oeste es Playa del Bufadero.
Por auto de fecha 5-10-2000 (f.170) se ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 5-6-00 hasta el día 5-9-00 ambos inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido noventa y tres (93) días.
En fecha 6-10-00 (f.171) se le aclaró a las partes que la presente causa se había reanudado a partir del 2-10-00 exclusive.
Por auto de fecha 23-10-00 (f.181) se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado solo a los efectos de informarle que por ante este Tribunal cursa juicio de tercería (Partición) en los terrenos del sitio denominado HATO EL BUFADERO hoy AL GUARDIA. Se libró oficio en esa misma fecha. (f.182)
En fecha 31-10-00 (f.184) se dictó auto a través del cual se oyó la apelación interpuesta por el abogado AMALIO MAGO en contra del auto de fecha 23-10-00 en un solo efecto.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 13-5-1999 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto, se ordenó ampliar la prueba en lo concerniente a la identificación del inmueble señalado para ser objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por diligencia suscrita en fecha 27-5-1999 (f.2) la apoderada judicial de la parte actora, consignó la documentación requerida en el auto de fecha 13-5-1999 a los efectos del decreto de la medida solicitada (f.3-12)
En fecha 4-6-1999 (f.19 al 22) el abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ en su carácter de partidor judicial del sitio Bufadero Norte, consignó escrito constante de cuatro folios útiles y cinco folios anexos, a través del cual solicita se declara la inadmisibilidad de los alegatos esgrimidos por los referidos terceros y las supuestas pruebas presentadas para obtener la medida.
Por auto de fecha 4-6-1999 (f.28) se negó el decreto de la medida solicitada en virtud que no se encontraban llenos los extremos de ley. Auto que fue apelado por la parte actora y oído en un solo efecto por auto de fecha 18-6-1999 (f.30).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 5-11-2001 fecha en que se ordenó la expedición por secretaría de las copias certificadas solicitada por la apoderada judicial de la parte accionante en tercería, sin que la actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, Seis (6) de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
Exp. Nº.4727-98.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-