REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.1993, anotada bajo el N° 332, Tomo I, Adicional 6 y cuya ultima modificación consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 06.12.2001, anotado bajo el N° 63, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.236.
PARTE DEMANDADA: ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB y SABAH EBTISAM MAJZOUJ DE MAJZOUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.497.973 y 6.332.986, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mariño de este Estado e INVERSIONES IGLERS C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.1990, anotada bajo el N° 410, Tomo I, Adicional 8, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.09.1999, anotado bajo el N° 35, Tomo 82-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron tener apoderado judicial.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, apoderada judicial del BANCO CONFEDERADO S.A. en contra de ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, SABAH EBTISAM MAJZOUJ DE MAJZOUB e INVERSIONES IGLERS C.A., ya identificados.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que tal y como se evidencia de documento de préstamo N° 003-136 y que en lo adelante se identificará con la expresión “EL DOCUMENTO”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual en lo sucesivo se denominará “LA NOTARIA”, en fecha 07.08.2002, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 56, que la empresa mercantil INVERSIONES IGLERS C.A., en lo adelante denominada con la expresión de “EL PRESTATARIO”, representada en ese acto por su presidente, ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, a quien actuando en pleno goce de sus facultades mentales, plenamente capaz para otorgar el referido documento, sin ningún impedimento, consciente de la celebración del mencionado acto, debidamente facultado por el documento constitutivo de la empresa y en base a la solicitud de crédito presentado, el Comité Ejecutivo de “EL BANCO” en sesión de fecha 06.08.2002, acta N° 031, resolución CE 031-7-06082002, acordó concederle en calidad de préstamo a interés, para uso comercial, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 22.000.000,00), devengando el mismo, tal y como lo expresa la cláusula cuarta de “EL DOCUMENTO” intereses sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustable, fijados por “EL BANCO” con base al mercado financiero, la cual para el momento de ser aprobado y autenticado “EL DOCUMENTO” ante “LA NOTARIA”, fue fijada en el sesenta por ciento (60%) anual, calculados estos intereses sobre saldos deudores mensuales; que igualmente se estableció en dicha cláusula, que en caso de mora, “EL PRESTATARIO” pagaría una cantidad adicional a la de los intereses de financiamiento con base a la tasa de interés de mora que fije “EL BANCO”, sujeta a las mismas variaciones que la de los intereses de financiamiento, la cual será del 3% anual adicional sobre la tasa vigente; todo de conformidad con lo establecido en “EL DOCUMENTO” ya identificado y en todas las normas, reglamentaciones y condiciones dictadas por la Superintendencia de Bancos, el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro organismo que pudiera tener injerencia en la regulación de las operaciones bancarias, especialmente en todo lo relativo a los plazos de vencimientos, montos de los créditos, tipo de interés y utilización de los fondos dados con ocasión de este préstamo; que en tal sentido “EL BANCO”, fijó las tasas de interés a aplicarse a este tipo de operaciones; que igualmente se obligó “EL PRESTATARIO”, tal y como se evidencia en la cláusula segunda de “EL DOCUMENTO” a devolver la cantidad de dinero por el recibida inherente al crédito, en el plazo de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas; que la primera cuota fue pagada por “EL PRESTATARIO” al vencimiento de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se liquidó el referido préstamo y las treinta y cinco (35) cuotas restantes los mismos días de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago de la obligación; que las cuotas antes señaladas comprenden amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados día a día sobre saldos deudores, durante la vigencia del préstamo a interés, condición esta última convenida expresamente por “EL PRESTATARIO” en “EL DOCUMENTO”; que quedaba expresamente convenido y así lo aceptó “EL PRESTATARIO”, que si no fuera posible determinar la fecha de liquidación del préstamo, el plazo de vigencia del mismo comenzaría a contarse a partir de la fecha de autenticación de “EL DOCUMENTO”; que constaba en el cláusula séptima de “EL DOCUMENTO” celebrado con “EL PRESTATARIO”, que de acuerdo con lo convenido por éste a través de su representante legal y presidente, ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, que el incumplimiento de su parte de una cualesquiera de las estipulaciones contenidas en “EL DOCUMENTO”, así como la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de las mencionadas en la cláusula segunda de “EL DOCUMENTO” dará derecho a “EL BANCO” para considerar la obligación contraida en la referida escritura de plazo vencido y podrá inmediatamente exigir el pago de la suma adeudada; que esta misma facultad la tendrá “EL BANCO” en caso de haber otorgado prorrogas a “EL PRESTATARIO” y este hubiere incurrido en los incumplimientos antes señalados; que ante la falta de pago de las obligaciones anteriormente señaladas, su representado elige como vía judicial el procedimiento por intimación, contenido en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo II, Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para exigir el pago de la suma adeudada a “EL BANCO”, la cual posteriormente se discriminará; que se evidencia en la cláusula novena de “EL DOCUMENTO”, que el ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su legítima cónyuge, ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB DE MAJZOUB, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por “EL PRESTATARIO” en “EL DOCUMENTO”, a favor de “EL BANCO”, en las mismas condiciones establecidas para “EL PRESTATARIO”, todo con la finalidad de garantizar a “EL BANCO” el pago del préstamo en “EL DOCUMENTO” acordado, así como el pago de los intereses a las tasas mencionadas, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados y en fin para responder de todas y cada una de las obligaciones por “EL PRESTATARIO” contraidas; que igualmente se estableció en la cláusula décima de “EL DOCUMENTO”, que la fianza estaría vigente hasta el total y definitivo pago de todas las obligaciones asumidas en “EL DOCUMENTO” por “EL PRESTATARIO”.
Asimismo señala, que las obligaciones derivadas de “EL DOCUMENTO” celebrado por “EL PRESTATARIO” con “EL BANCO” se encuentran integramente vencidas, por cuanto no han sido pagadas por “EL PRESTATARIO” ni por sus “GARANTES”, doce (12) cuotas del préstamo concedidote, identificado dicho préstamo administrativamente por “EL BANCO” con el N° 003-136; que estos cálculos financieros de las obligaciones vencidas se han hecho, tomando en consideración el saldo insoluto del préstamo, después de producirse el pago o amortización de la última cuota mensual respectivamente del crédito, es decir, la correspondiente al día, 08.03.2003; que en consecuencia de ello, “EL PRESTATARIO” no ha cumplido con el pago de las obligaciones por él asumidas a favor de su representado, toda vez que no ha cancelado el monto respectivo de doce (12) cuotas de amortización del préstamo, vencidas y no pagadas, desde el día 08.04.2003 hasta el día 08.03.2004, ambas inclusive; que el incumplimiento en el pago por parte de “EL PRESTATARIO” de las cuotas de amortización del crédito, ya referidas, configuran el supuesto de hecho previsto y sancionado como causal de vencimiento anticipado del plazo concedidote, para la devolución o pago del capital recibido en calidad de préstamo y de sus sumas accesorias y eventuales; que estos supuestos de hechos están subsumidos en “EL DOCUMENTO” celebrado en fecha 07.08.2002, ya determinado, razón por la cual su representado ha considerado de pleno derecho como de plazo vencido todas y cada una de las obligaciones derivadas de “EL DOCUMENTO”, ya referido; que a tales efectos opone y hace valer en toda forma de derecho, a “EL PRESTATARIO” lo contenido en “EL DOCUMENTO” contentivo del contrato de préstamo de donde se deriva el incumplimiento por parte de “EL PRESTATARIO”, en el pago de las citadas obligaciones y visto que el mismo vulnera las previsiones establecidas en “EL DOCUMENTO” y por tanto, lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, es por lo que actuando por expresa orden de su representado BANCO CONFEDERADO S.A., titular exclusivo de las obligaciones asumidas en “EL DOCUMENTO”, ocurre para solicitar se ordene la intimación de la empresa mercantil INVERSIONES IGLERS C.A., en su carácter de “PRESTATARIO” de la obligación contenida en “EL DOCUMENTO”, en la persona de su presidente, ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, quien actua en este acto en nombre propio y como apoderado de su cónyuge, como garantes de la obligación contraida a favor de “EL BANCO”, para que paguen a su representado dentro de los diez (10) días apercibidos de ejecución, las cantidades que le adeudan por ser liquidas y exigibles y estar de plazo vencido y no está subordinado a contraprestación o condición.
Fue recibida por distribución en fecha 15.03.2004 (vto. f. 6) y admitida por auto de fecha 18.03.2004 (f. 33), ordenándose la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES IGLERS C.A., representada por el ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, a este en su propio nombre y a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB, ambos como garantes de dichas obligaciones, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la intimación que del último de los demandados se haga, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele a los intimados que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pago que se les intima podrían hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.03.2004 (f. 34), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26.03.2004 (f. 34), se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.
En fecha 21.04.2004 (f. 35), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación que se le libró a la empresa INVERSIONES IGLERS C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB y a él en su propio nombre, por cuanto el mismo se negó a firmar y recibir la misma.
En fecha 05.05.2004 (f. 42), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación que se le libró a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB, por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 11.05.2004 (f. 49), compareció la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se dispusiera lo conducente a los fines de que el secretario del Tribunal le librara la boleta de notificación correspondiente a la empresa mercantil INVERSIONES IGLERS C.A., en la persona de su representante legal y garante, ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que se determinara lo conducente a los fines de procederse a la intimación por carteles solo con relación a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB.
Por auto de fecha 17.05.2004 (f. 50), se ordenó reformar el punto tercero del decreto de intimación conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó tener ese auto como complemento del dictado en fecha 18.03.2004.
Por auto de fecha 17.05.2004 (f. 51), se dispuso que la secretaria de éste Tribunal entregara en la morada o domicilio del ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB la correspondiente boleta de notificación y se ordenó asimismo, librarle cartel de intimación a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB, siendo librada en esa misma fecha la respectiva boleta y cartel.
En fecha 31.05.2004 (f. 59), compareció la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el ejemplar del periódico el Sol de Margarita de donde se evidencia la primera publicación que se hiciera del cartel de intimación de la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB DE MAJZOUB el día lunes 24.05.2004 en su condición de garante de la obligación contraida por la empresa INVERSIONES IGLERS C.A. y en el cual se observan errores, por lo cual solicitó se dejara sin efecto dicho cartel y se proveyera sobre las correcciones a que haya lugar, incluyendo las del auto de admisión y decreto intimatorio de fecha 18.03.2004, así como la de la corrección del auto de admisión de fecha 17.05.2004.
Por auto de fecha 03.06.2004 (f. 50), se ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 17.05.2004 y reformar de nuevo el auto de admisión conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar todas y cada una de las correcciones a que haya lugar.
Por auto de fecha 03.06.2004 (f. 61 y 62), ordenándose la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES IGLERS C.A., representada por el ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, a este en su propio nombre y a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB, ambos como garantes de dichas obligaciones, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la intimación que del último de los demandados se haga, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele a los intimados que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pago que se les intima podrían hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.06.2004 (f. 63), compareció la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se acordara lo conducente a los fines de proceder a la intimación por carteles solo con relación a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB, lo cual fue acordado por auto de fecha 17.06.2004 (f. 64) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 28.06.2004 (f. 67), compareció la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la primera publicación del cartel de intimación que se le libró a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 70).
En fecha 07.07.2004 (f. 71), compareció la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la segunda publicación del cartel de intimación que se le libró a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 73).
En fecha 15.07.2004 (f. 74), compareció la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la tercera publicación del cartel de intimación que se le libró a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 76).
En fecha 23.07.2004 (f. 77), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia expuso que se trasladó a la avenida 4 de mayo donde funciona la tienda SALAM CORP C.A., con el fin de hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e informó que el mencionado ciudadano no se encontraba, siendo atendida por una persona que dijo ser su hija de nombre LAMIA MAJZOUB, a quien procedió a entregar la boleta en la cual se manifiesta la declaración del alguacil en relación a la negativa del ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB en firmar el correspondiente recibo de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo.
En fecha 23.07.2004 (f. 80), compareció la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la cuarta publicación del cartel de intimación que se le libró a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 83).
En fecha 29.07.2004 (f. 84), compareció la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la quinta y última publicación del cartel de intimación que se le libró a la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB y solicitó se ordenara lo conducente a los fines de proceder a la fijación del referido cartel de intimación, cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 87).
Por auto de fecha 04.08.2004 (f. 88), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije en el domicilio o morada de la ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB el cartel de intimación que se le libró.
En fecha 10.08.2004 (vto. f. 88), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 27.09.2004 (vto. f. 91), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07.10.2004 (f. 100), comparecieron los ciudadanos AHMAD MAJZOUB MAJZOUB y SABAH EBTISAM MAJZOUB, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por notificados en el presente procedimiento y se opusieron a la intimación apercibida de ejecución, rechazando tanto en los hechos como el derecho la acción interpuesta.
Por auto de fecha 28.10.2004 (f. 101), se le aclaró a las partes que la presente causa se seguiría por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 27.10.2004 inclusive.
En fecha 19.11.2004 (f. 102), compareció la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19.11.2004 (f. 103), la secretaria temporal de éste Tribunal hizo constar que en esa misma fecha le fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 08.12.2004 (f. 104), la secretaria temporal de éste Tribunal hizo constar que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 14.12.2004 (f. 110), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20.12.2004 (f. 111), compareció la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se declarara confeso en el presente juicio a la parte demandada, empresa mercantil IGLERS C.A. y se procediera a sentenciar la presente causa.
Por auto de fecha 09.02.2005 (f. 112), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 27.10.2004 inclusive hasta el 02.11.2004 inclusive y del 02.11.2004 exclusive hasta el 06.12.2004 inclusive, cuyo computo fue realizado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.02.2005 (f. 113), se le aclaró a las partes que la presente causa continuaría su curso normal procediéndose en su oportunidad a fijar mediante auto expreso el lapso establecido para presentar informes.
Por auto de fecha 01.03.2005 (f. 114), se le aclaró a las partes que a partir del día 01.03.2005 inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 28.03.2005 (f. 115), compareció la ciudadana JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.04.2005 (f. 121), se le aclaró a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 13.06.2005 (f. 122), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-



PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Original (f. 10 al 13, marcado con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 07.08.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 56, del cual se infiere que entre el BANCO CONFEDERADO S.A., quien a los efectos del documento se denominó EL BANCO, representado por sus apoderados NORKA MILLAN y PURA MORENO, y la sociedad mercantil INVERSIONES IGLERS C.A., a quien se denominó EL PRESTATARIO, representada por su presidente, ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, convinieron en celebrar el presente contrato de préstamo contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: En base a la solicitud de crédito prestada por EL PRESTATARIO, el Comité Ejecutivo de EL BANCO en su sesión de fecha 06.08.2002, acta N° 031, Resolución CE 031-7-06082002, acordó conceder a EL PRESTATARIO, en calidad de préstamo a interés la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000.000,00). SEGUNDA: EL PRESTATARIO se obliga a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés a que se refiere la cláusula primera, en el plazo de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas; que la primera cuota debía pagarla EL PRESTATARIO, al vencimiento de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se liquide el préstamo y las treinta y cinco (35) cuotas restantes los mismos días de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago de la obligación; que las cuotas antes señaladas comprendían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados día a día sobre saldos deudores, durante la vigencia del préstamo a interés a que se contrae la escritura; que quedaba expresamente convenido y así lo aceptó EL PRESTATARIO, que si no fuere posible determinar la fecha de liquidación del préstamo, el plazo de vigencia del mismo comenzaría a contarse a partir de la fecha de autenticación del documento. CUARTA: El préstamo devengaría intereses sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustable, fijados por EL BANCO con base al Mercado Financiero; que en caso de que aumente o disminuya la tasa de interés, EL PRESTATARIO pagaría el saldo deudor a EL BANCO mediante el ajuste correspondiente de las cuotas de amortización e intereses a que se refiere la cláusula segunda, cuyo monto sería en todo caso el que resulte de la aplicación de los nuevos aumentos o disminuciones; que EL PRESTATARIO se obligaba a mantenerse informado durante toda la vigencia del préstamo en relación con las variantes que pudieran sufrir las tasas de interés aplicadas por EL BANCO; que en caso de mora EL PRESTATARIO pagaría una cantidad adicional a la de los intereses de financiamiento con base a la tasa de interés de mora que fije EL BANCO, sujeta a las mismas variaciones que la de los intereses de financiamiento. SEPTIMA: El incumplimiento por parte de EL PRESTATARIO de una cualesquiera de las estipulaciones contenidas en la escritura, así como la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de las mencionadas en la cláusula segunda del documento, daría derecho a EL BANCO para considerar la obligación contraida en la escritura de plazo vencido y podría inmediatamente exigir el pago de la suma adeudada; que esa misma facultad la tendría EL BANCO en caso de haber otorgado prorrogas a EL PRESTATARIO y este hubiere incurrido en los incumplimientos antes señalados. NOVENA: Para garantizar a EL BANCO CONFEDERADO S.A., el pago del préstamo aquí otorgado, así como el pago de los intereses a las tasas mencionadas, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello, el ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su legitima cónyuge, ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB DE MAJZOUB, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por EL PRESTATARIO, a favor de EL BANCO, en las mismas condiciones establecidas para EL PRESTATARIO conviniendo expresamente en que le correspondería mantenerse informado de las prorrogas que EL BANCO pudiere concederle, las cuales aceptó tácitamente sin necesidad de notificación alguna. DECIMA: La fianza estaría vigente hasta el total y definitivo pago de todas las obligaciones asumidas en el documento por EL PRESTATARIO. DECIMA PRIMERA: Quedaba expresamente estipulado que se entendería como cierta, exacta y verdadera cualquier cantidad que reclamara EL BANCO por vía bien sea extrajudicial o judicial, ya que es pacto expreso de la negociación una inversión de la carga de la prueba de modo que EL PRESTATRIO en caso de desacuerdo con las cantidades reclamadas por EL BANCO, debería aportar las pruebas de extinción o pago de dichas obligaciones, y en el cual en la parte inferior de su vuelto aparecen cuatro firmas ilegibles. Este documento que emana de las partes, no fue tachado ni desconocido en su oportunidad, ni tampoco durante el curso del proceso, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que ciertamente el ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB suscribió el precitado documento consistente en un pagare mediante el se le concedió a la sociedad mercantil INVERSIONES IGLERS C.A. la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000.000,00); que la mencionada sociedad mercantil se obligó a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en el plazo de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas; que la primera cuota debía pagarla el prestatario, al vencimiento de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se liquide el préstamo y las treinta y cinco (35) cuotas restantes los mismos días de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago de la obligación; que el incumplimiento por parte del prestatario de una cualesquiera de las estipulaciones contenidas en la escritura, así como la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, daría derecho al Banco Confederado S.A. para considerar la obligación contraida en la escritura de plazo vencido y podría inmediatamente exigir el pago de la suma adeudada; que para garantizar al Banco Confederado S.A., el pago del préstamo otorgado, así como el pago de los intereses a las tasas mencionadas, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello, el ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su legitima cónyuge, ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB DE MAJZOUB, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el prestatario, a favor de dicha Institución Bancaria, en las mismas condiciones establecidas para el prestatario. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática (f. 14, marcada con la letra “C”) del documento autenticado en fecha 13.07.1988 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 42, Tomo 9, del cual se infiere que los ciudadanos ALI MAJZOUB MAJZOUB y SABAH EBITIZAM MAJZOUB DE MAJZOUB, se confirieron recíprocamente poder general de administración y disposición amplio y bastante cuanto en derecho se requiera para que cualquiera de ellos se representaran sin limitación alguna, en todos los asuntos relacionados directa o indirectamente con los derechos en la comunidad conyugal de bienes existentes entre ellos; que en ejercicio del mandato cada uno estaba autorizado para actuar solo y con una sola firma, poder obrar por y para su comunidad, con facultades para librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio, pagares y demás efectos de comercio. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática (f. 15 al 30, marcada con la letra “D”) de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.939 de fecha 15.04.1996, en donde aparece publicada la Resolución N° 96-04-02 del Banco Central de Venezuela y de la cual se extrae que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, sería pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero, se tiene como fidedigno conforme a lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática (f. 31 y 32, marcada con la letra “E”) de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.2654 de fecha 07.08.1997, en donde aparece publicada la Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela y de la cual se extrae que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, sería pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero, se tiene como fidedigno conforme a lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
5.- Original (f. 109, marcado con la letra “A”) del estado de cuenta emitido por el Banco Confederado S.A., del cual se infiere que el cliente es INVERSIONES IGLERS C.A. N° de cuenta: 003-1-20023-2, relacionado con el préstamo especial N° 136, con fecha de liquidación 08.08.2002 y monto liquidado 22.000.000,00 y en donde se refleja un total general al 19.11.2004 de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.719.838,64) discriminado dicho monto de la siguiente forma: Monto Capital Bs. 20.130.935,71, Intereses por cuota mensual Bs. 15.910.484,81 e Intereses de mora Bs. 4.678.418,12 y en donde se lee en su parte inferior “Dpto. Cobranza y Recuperación. Dra. Luisa Mujica” y aparece una firma ilegible y un sello húmedo que dice: “BANCO CONFEDERADO, S.A. DEPARTAMENTO DE COBRANZAS Y RECUPERACIONES”. Este documento no se valora por cuanto el mismo emana de la misma parte que lo promovió y no consta que su contrario haya estampado su firma en señal de aceptación. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Sostiene la apoderada judicial de la parte actora como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:
- que tal y como se evidencia de documento de préstamo N° 003-136, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.08.2002, anotado bajo el N° 41, Tomo 56, que la empresa mercantil INVERSIONES IGLERS C.A., representada en ese acto por su presidente, ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, en base a la solicitud de crédito presentado, el Comité Ejecutivo de “EL BANCO” en sesión de fecha 06.08.2002, acta N° 031, resolución CE 031-7-06082002, acordó concederle en calidad de préstamo a interés, para uso comercial, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 22.000.000,00), devengando el mismo, tal y como lo expresa la cláusula cuarta de “EL DOCUMENTO” intereses sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustable, fijados por “EL BANCO” con base al mercado financiero, la cual para el momento de ser aprobado y autenticado “EL DOCUMENTO” ante “LA NOTARIA”, fue fijada en el sesenta por ciento (60%) anual, calculados estos intereses sobre saldos deudores mensuales;
- que igualmente se estableció en dicha cláusula, que en caso de mora, “EL PRESTATARIO” pagaría una cantidad adicional a la de los intereses de financiamiento con base a la tasa de interés de mora que fije “EL BANCO”, sujeta a las mismas variaciones que la de los intereses de financiamiento, la cual sería del 3% anual adicional sobre la tasa vigente;
- que “EL PRESTATARIO” se obligó, tal y como se evidencia en la cláusula segunda de “EL DOCUMENTO” a devolver la cantidad de dinero por él recibida inherente al crédito, en el plazo de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas;
- que la primera cuota fue pagada por “EL PRESTATARIO” al vencimiento de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se liquidó el referido préstamo y las treinta y cinco (35) cuotas restantes los mismos días de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago de la obligación;
- que las cuotas antes señaladas comprenden amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados día a día sobre saldos deudores, durante la vigencia del préstamo a interés, condición esta última convenida expresamente por “EL PRESTATARIO” en “EL DOCUMENTO”;
- que quedaba expresamente convenido y así lo aceptó “EL PRESTATARIO”, que si no fuera posible determinar la fecha de liquidación del préstamo, el plazo de vigencia del mismo comenzaría a contarse a partir de la fecha de autenticación de “EL DOCUMENTO”;
- que constaba en el cláusula séptima de “EL DOCUMENTO” celebrado con “EL PRESTATARIO”, que de acuerdo con lo convenido por éste a través de su representante legal y presidente, ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, que el incumplimiento de su parte de una cualesquiera de las estipulaciones contenidas en “EL DOCUMENTO”, así como la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de las mencionadas en la cláusula segunda de “EL DOCUMENTO” daría derecho a “EL BANCO” para considerar la obligación contraida en la referida escritura de plazo vencido y podría inmediatamente exigir el pago de la suma adeudada;
- que esta misma facultad la tendría “EL BANCO” en caso de haber otorgado prorrogas a “EL PRESTATARIO” y este hubiere incurrido en los incumplimientos antes señalados;
- que se evidencia en la cláusula novena de “EL DOCUMENTO”, que el ciudadano ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su legítima cónyuge, ciudadana SABAH EBTISAM MAJZOUB DE MAJZOUB, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por “EL PRESTATARIO” en “EL DOCUMENTO”, a favor de “EL BANCO”, en las mismas condiciones establecidas para “EL PRESTATARIO”, todo con la finalidad de garantizar a “EL BANCO” el pago del préstamo en “EL DOCUMENTO” acordado, así como el pago de los intereses a las tasas mencionadas, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados y en fin para responder de todas y cada una de las obligaciones por “EL PRESTATARIO” contraidas;
- que igualmente se estableció en la cláusula décima de “EL DOCUMENTO”, que la fianza estaría vigente hasta el total y definitivo pago de todas las obligaciones asumidas en “EL DOCUMENTO” por “EL PRESTATARIO”.
- que las obligaciones derivadas de “EL DOCUMENTO” celebrado por “EL PRESTATARIO” con “EL BANCO” se encuentran integramente vencidas, por cuanto no han sido pagadas por “EL PRESTATARIO” ni por sus “GARANTES”, doce (12) cuotas del préstamo concedidole, identificado dicho préstamo administrativamente por “EL BANCO” con el N° 003-136;
- que estos cálculos financieros de las obligaciones vencidas se han hecho, tomando en consideración el saldo insoluto del préstamo, después de producirse el pago o amortización de la última cuota mensual respectivamente del crédito, es decir, la correspondiente al día, 08.03.2003;
- que “EL PRESTATARIO” no ha cumplido con el pago de las obligaciones por él asumidas a favor de su representado, toda vez que no ha cancelado el monto respectivo de doce (12) cuotas de amortización del préstamo, vencidas y no pagadas, desde el día 08.04.2003 hasta el día 08.03.2004, ambas inclusive;
- que el incumplimiento en el pago por parte de “EL PRESTATARIO” de las cuotas de amortización del crédito, ya referidas, configuran el supuesto de hecho previsto y sancionado como causal de vencimiento anticipado del plazo concedidole, para la devolución o pago del capital recibido en calidad de préstamo y de sus sumas accesorias y eventuales;
- que estos supuestos de hechos están subsumidos en “EL DOCUMENTO” celebrado en fecha 07.08.2002, ya determinado, razón por la cual su representado ha considerado de pleno derecho como de plazo vencido todas y cada una de las obligaciones derivadas de “EL DOCUMENTO”, ya referido; y
- que a tales efectos opone y hace valer en toda forma de derecho, a “EL PRESTATARIO” lo contenido en “EL DOCUMENTO” contentivo del contrato de préstamo de donde se deriva el incumplimiento por parte de “EL PRESTATARIO”, en el pago de las citadas obligaciones.
Con respecto a la postura asumida por la parte accionada se observa que a pesar de que se opuso al decreto de intimación, que luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial a los efectos de hacer uso de sus defensas acarreando que su actividad probatoria quedara limitada a enervar los argumentos señalados por el actor en el libelo, sin embargo se extrae de las actas que éstos tampoco concurrieron a desplegar actividad probatoria.
En este sentido se tiene que el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...’.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’
y continúa,
‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....’.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá a volver a reabrirse ni menos aún traer al proceso nuevo alegatos.
En este caso -tal como se precisó precedentemente- se observa que los demandados, ciudadanos ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB y SABAH EBTISAM MAJZOUB DE MAJZOUB, así como la empresa INVERSIONES IGLERS C.A. luego de agotarse el trámite de su intimación por la vía personal y cartelaria, concurrieron al proceso y mediante diligencia suscrita en fecha 07.10.2004 se dieron por notificados en el presente procedimiento e hicieron oposición al decreto de intimación dictado por éste Tribunal en fecha 03.06.2004, lo cual trajo como consecuencia que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo luego no concurrieron a contestar la demanda ni tampoco a promover pruebas que le favorecieran o que por lo menos que enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de Cobro de Bolívares (Intimación) se encuentra fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
De forma que debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente en que ha incumplido con las obligaciones derivadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 07.08.2002, anotado bajo el N° 41, Tomo 56, las cuales se encuentran íntegramente vencidas, por cuanto no fueron pagadas doce (12) cuotas del préstamo que le fue concedido por el Banco Confederado S.A., lo que conduce a esta sentenciadora a establecer que en apego a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, existiendo plena prueba de la obligación, de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte de la accionada para demostrar el pago que mediante la presente acción se reclama, u otras circunstancias que los eximan de pago, la oposición formulada debe ser desestimada y por consiguiente, procedente la demanda incoada quedando obligados los demandados a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, que se encuentran contenidos en el decreto de intimación emitido por éste Juzgado el día 03.06.2004. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACIÓN.-
Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora solicitó en el punto quinto del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:
“…La indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor Inflacionario, pautado por el Indice de Precios al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de introducción de la presente causa, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, para lo cual solicito al Tribunal que, en la definitiva, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo.”

La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló:
“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación -que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal- cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…”.

De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

De ahí, que al considerarse que dicho cálculo debe abarcar no el momento en que en el dicho del actor se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, al observarse que en este caso el actor solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda que lo fue el 03.06.2004 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada, ciudadanos SABAH EBTISAM MAJZOUB DE MAJZOUB y ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES IGLERS C.A., ya identificados, en contra del decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 03.06.2004.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, apoderada judicial del BANCO CONFEDERADO S.A. en contra de los ciudadanos SABAH EBTISAM MAJZOUB DE MAJZOUB y ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB y de la empresa INVERSIONES IGLERS C.A., ya identificados. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 61 y 62 de esta pieza principal, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, ciudadanos SABAH EBTISAM MAJZOUB DE MAJZOUB y ALI AHMAD MAJZOUB MAJZOUB y la empresa INVERSIONES IGLERS C.A., pagar los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.954.694,52) que resulta de la sumatoria de las doce (12) cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el día 08.04.2003 hasta el 08.03.2004, ambas inclusive.
b.- La cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.130.935,71), al cual asciende el saldo del capital del crédito para el día 09.03.2004, fecha del calculo de las obligaciones vencidas una vez deducida del préstamo amortizable, contenida en las doce (12) cuotas vencidas y no pagadas desde el día 08.04.2003 hasta el 08.03.2004.
c.- Los intereses moratorios vencidos y derivados de la sumatoria de intereses de mora por cada cuota en situación de atraso, calculados desde el día 08.04.2003 hasta el 08.03.2004, más aquellos intereses que se sigan generando o causando hasta la definitiva cancelación del capital del préstamo, los cuales deberán ser estimados a la tasa que para ésta clase de crédito fije el Banco Central de Venezuela tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24.01.2002, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 03.06.2004 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
e.- Las costas calculadas por el Tribunal en razón del 25% del valor de la demanda, incluyendo honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7811/04
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.