REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos RENE ANTONIO FIGUEROA PÉREZ Y FRANCÉS ARGELIA SANOJA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.426.912 y 12.221.792, respectivamente, domiciliado el primero en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y la segunda en los Millanes, Municipio Marcano de este Estado, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 20-07-04 (Vto. del folio 5) se dejó constancia de haberse certificado la copia acordada por auto de esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 24 de agosto del 2004 comparece la ciudadana, FRANCÉS ARGELIA SANOJA GUTIÉRREZ quien debidamente asistida de abogado solicitó copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de su respectivo decreto de separación.
Por auto de fecha 26-08-2004 (f. 7) se ordenó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 20-10-04 (Vto. del folio 7) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordada por auto de fecha 26-08-04.
En fecha 16-06-2005 (f. 8) comparecen los ciudadanos RENE ANTONIO FIGUEROA PÉREZ Y FRANCÉS ARGELIA SANOJA GUTIÉRREZ, quienes debidamente asistidos de abogado solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 18 de mayo de 2004, por los ciudadanos RENE ANTONIO FIGUEROA PÉREZ Y FRANCÉS ARGELIA SANOJA GUTIÉRREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, en fecha 01 de septiembre de 2001, según consta del acta asentada bajo el Número doce (12), folios diecisiete (17) su vuelto y dieciocho (18).
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el articulo 192 del Código Civil, en virtud que no adquirieron bienes.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, por cuanto consta del escrito libelar que no se procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de junio del 2005. Años: 194º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nro. 7923-04
JSDEC/CF/cma