REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.074.449, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.275.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR”, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el día 5 de septiembre de 1.986, bajo el Nro. 413, tomo 4, Adicional 6, en la persona de su Representante Legal, ciudadano RENATO ELIA MORSIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.301.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DAÑO MORAL presentada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MUIÑOS FERNÁNDEZ, en contra de la empresa “CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano RENATO ELIA MORSIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.301.583.
Alega la parte actora que su poderdante y su familia hasta el día 18 de junio de 1.999 llevaba una vida placentera, existía armonía, planificaciones, proyectos que pensaba desarrollar en un futuro, a objeto de disfrutar el fruto del arduo trabajo desarrollado por largos años, continúa señalando que construyo a sus expensas, con mucho esfuerzo los locales comerciales signados con los números 9 y 10 del Nivel Ciudad de Jumbo Ciudad Comercial: así como los locales 57 y 61 del nivel plaza del mismo Centro Comercial, de los cuales tenía pensado arrendar dos de ellos para que les produjeran algunos ingresos para subsistir, y los dos restantes habían planificado explotarlos con negocios propios, sin embargo dichos planes se vieron obstaculizados a raíz de que los días 18 y 19 de Junio del año 1.999 los empleados de la Compañía Anónima Ciudad Comercial Porlamar (C.C.P), C.A, cumpliendo órdenes del representante legal de la misma, ciudadano Renato Elia Morsiani, con quien se dice les unía estrechos vínculos de amistad, lo despojaron de los locales de su propiedad –antes mencionada.- lo cual significó una verdadera tragedia para la familia, ocasionando quebrantos de salud a su representado ciudadano MANUEL MUIÑOS. Alega asimismo, que debido a tal situación se vio obligado a intentar una acción interdictal contra la referida empresa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar siendo ejecutada en fecha 15 de noviembre de 1.999, restituyendo los referidos locales a la parte querellante Asimismo alega que luego de serle restituidos los locales comerciales a su representado por el Tribunal Ejecutor los cuales para ese momento contaban con todos los servicios que el día 03.12.99, estando vigente dicha sentencia y restitución, el ciudadano RENATO ELIA MORSIANI a los fines de causar daño a su representado, y desconocer la sentencia y ejecución habida, ordenó al Condominio que privase de los servicios de agua y luz eléctrica a los locales restituidos por dicha sentencia ejecutada, lo cual había fue resuelto con la oportuna intervención del Juez Superior de este Estado, quién ordenó la restitución de los servicios interrumpidos, quién además el día 12.03.04 dictó sentencia confirmando la de Primera Instancia , se indicó asimismo que contra ese fallo dictado en segunda Instancia recurrió a Casación, siendo desestimado el recurso, y que luego contra dichas decisiones se interpuso también Recurso de Amparo Constitucional, ejercido ante el Tribunal Supremo de Justicia por uno de los abogados de la demandada, el cual no fue admitido, continua expresando, que luego de ese largo trabajo la odisea del despojo sufrido por el ciudadano MANUEL MUIÑOS por la conducta del ciudadano RENATO ELIA MORSIANI, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A, finalizó sin embargo, le ocasionó a su representado y a su familia Daños materiales y Morales, los cuales reclamó a través de la presente demanda y la estimo en la que cantidad de (Bs. 1.205.000.000,oo).
Por auto de fecha 13-01-2003 (f.3) El Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, distribuida como fue la presente demanda, procedió a darle entrada al presente expediente sin haberse consignado los recaudos respectivos.
En fecha 21-01-03, el apoderado actor consignó escrito de reforma de demanda, constante de siete folios útiles (folios 10 al 14) y ciento ocho anexos
Por auto de fecha 30-01-2003 (f.125) se admitió la demanda por ante el referido Tribunal ordenándose la citación de la demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03-02-2003 (f.126) el Juez Temporal del referido Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 06-02-2003 (f.127) se dictó auto en el cual se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado las copias certificadas señaladas en el referido auto y el presente expediente a este Juzgado, a los fines de seguir conociendo del procedimiento.
En fecha 10-02-2003 (Vto. del folio 129) se dio por recibido el presente expediente.
En fecha 12-02-2003 (f.130) se dictó auto dando por recibido el presente expediente y se ordenó proseguir el curso normal..
En fecha 21-02-03 (Vto. del folio 130) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada
En fecha 27-02-03 (f.131) el Alguacil de este Tribunal consignó en dieciséis folios útiles, las copias y la compulsa no pudiendo localizar a la parte demandada
En fecha 05-03-03 (f.148) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y solicitó la citación por carteles de la demandada
Por auto del 11-03-2003 (149) se ordenó la citación por carteles de la demandada de conformidad con e articulo 223 del Código del Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha e referido cartel
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-03-2003 (f.151) el apoderado actor consignó los ejemplares de los carteles debidamente publicados.
Por auto del 17-03-2003 (f. 154) se ordenó agregar a los autos los referidos carteles.
En fecha 25-03-03 (f.155) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor consignando ejemplar del cartel publicado en el diario la hora, e igualmente solicitó se comisionara a un Tribunal del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de la fijación del referido cartel. En esa misma fecha fue agregado el ejemplar del diario la Hora. (f.158)
Por auto del 31-03-2003 (f. 159) se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de la fijación del referido cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26-05-2003 (Vto. del folio 162) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión conferida debidamente cumplida.
En fecha 11-11-2003 (Vto. del folio 170) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio Nº 0970-4840, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 12-11-2003 (f. 172) se ordenó agregar a los auto el referido oficio y se dispuso remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal.
Por auto del 18-11-2003 (f. 174) el referido Tribunal le diò entrada al referido expediente.
En fecha 19-11-2003 (folio 175), se agregó al expediente las resultas de la inhibición interpuesta por el Juez Temporal.
El día 02-03-2004 (Vto. del folio 198) se le dio el respectivo reingreso al mismo.
Por auto del 04-03-2004 (f. 199) se dio por recibido al presente expediente, dándosele reingreso en el libro respectivo y se ordenó proseguir su curso normal.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia..
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención anual de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año, sin que las partes desarrollen durante ese período actos de procedimientos tendentes a impulsar su prosecución.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 04-03-2004 fecha en que este Juzgado recibió por segunda vez el expediente luego de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Estado, declarará con lugar la inhibición realizada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, Abogada MIRNA MAS Y RUBI realizada en fecha 12-02-04 y ordenara la prosecución de la causa en este Juzgado, sin que la actora a partir de ese momento haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año actos de procedimiento dirigidos a impulsarla hasta su definitiva terminación y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, veintiuno (21) de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
Exp. Nº.7159-03.-
JSDC/CF/gdeo-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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