REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MIRNA MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.397.670, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 8.339, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO CALVARESE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 41.900.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.499.235, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada MIRNA MAS Y RUBI, en contra de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que hace aproximadamente doce (12) años la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR requirió de sus servicios como abogado para la realización y la asesoría legal en múltiples operaciones, problemas judiciales y extrajudiciales y gestiones comerciales; que puso sus mejores esfuerzos en satisfacer las necesidades y requerimientos de su cliente DALIA MARGARITA OLIVAR, con quien mantuvo relaciones fluidas de trabajo, siendo que la relación cliente-abogado que existía entre ambas, permitía que ella gestionará y efectuara una serie de obligaciones y/o trabajos legales los cuales en virtud de la confianza existente, no eran cancelados de inmediato, sino al poco tiempo después de ser efectuados; igualmente, alega que la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR contrato sus servicios profesionales a objeto de resolver un grave problema que tenía planteado en virtud de haber construido un inmueble sobre una parcela de terreno propiedad de una tercera persona; que durante aproximadamente dos meses estuvo extrajudicialmente asistiendo a su cliente en todo tipo de reuniones y encuentros con la propietaria del fundo vecino a fin de lograr un arreglo equitativo, pero que a la vez fuera muy beneficioso para su cliente, por cuanto el problema presentado era sumamente grave debido a que el inmueble construido para ese entonces, es decir en el año 1997 tenía un avalúo aproximado de Bs. 40.000.000,00 sin incluir la parcela de terreno cuyo costa era para la misma fecha la suma de Bs. 14.000.000,00, lo que significa que el monto total de parcela más construcción era la suma de Bs. 54.000.000,00; y en virtud de haber agotado todas las gestiones necesarias para obtener el pago de los honorarios profesionales causados, es que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir ante este honorable tribunal a fin de exigir judicialmente el pago de dichos honorarios, lo cual constituye una indiscutible violación del artículo 22 de la Ley de Abogados y es por lo que procede a demandar a la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR.
Recibida por distribución el 18.03.99 (f. 4) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18.03.99 (f. 5 al 8), comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado actor y consigna original marcado “A”.
Por auto de fecha 18.03.99 (f. 10), se admite la demanda y se ordena intimar a la parte demandada, ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro del segundo día de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 14.04.99 (f. 11 al 16), comparece la abogada MIRNA MAS Y RUBI, actuando en su propio nombre y consigna en cuatro (4) folios útiles demanda debidamente registrada y escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 21.04.99 (f. 17), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó intimar a la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR.
El día 01.10.99 (f. 19), se dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación junto con las copias certificadas.
En fecha 20.01.00 (f. 20), comparece la abogada MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, y se inhibe de seguir conociendo de al presente causa.
En fecha 31.01.00 (f. 21), se dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de que siga conociendo de la presente cusa, y copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado.
El día 22.03.00 (f. 22), se dejó constancia de haberse remitidos las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado y original del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. (f. 23 y 24).
Recibido por ante este Juzgado en fecha 28.03.00 (f. vuelto del 24).
En fecha 12.04.00 (f. 25), se avocó a la Juez Temporal de este Juzgado, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia del 11.05.00 (f.26 al 29), comparece la ciudadana ROSSANA MARÍA DENIS ARENAS, mediante la cual consigna original de la cesión de acciones, obligaciones y créditos litigiosos que suscribiera a su favor la ciudadana MIRNA MAS Y RUBI, y procedió asimismo, a otorgar poder especial a los abogados ROBERTO CALVARESE y EVELYN VERDE de BEYLOUNE.
En fecha 26.06.00 (f. 30 al 36), comparecen los abogados ROBERTO CALVARESE y EVELYN VERDE de BEYLOUN, en su carácter de apoderados de la parte actora y consignan en seis (6) folios útiles copia del documento protocolizado en fecha 22.10.98 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto del 29.06.00 (f. 37), se ordenó librar la correspondiente compulsa a la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR, con el objeto de que se dé por intimada del presente juicio; asimismo, se acordó notificar a la parte demandad ya mencionada, a los fines de darse por enterada de la cesión de acciones, obligaciones y créditos litigiosos efectuados a favor de la ciudadana ROSSANA MARÍA DENIS ARENAS. Librándose la compulsa en esa misma fecha.
En fecha 20.07.00 (f. 38), comparece la abogada EVELYN VERDE de BEYLOUN, en su carácter de apoderada de la parte actora y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar. Aperturándose en fecha 28.07.00 el correspondiente cuaderno de medidas.
El día 8.6.00 (f. 39 al 52), se recibió oficio N°. 0970-420 de fecha 25.05.00, emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo expediente N°. 4633-00, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de ser agregado al presente expediente. Siendo agregado en fecha 10.08.00.
Por diligencia de fecha 21.02.01 (f. 55), el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de autos, consigna escrito autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 26.01.01 en donde se resuelve de mutuo acuerdo y se dejó sin efecto la cesión de acciones, obligaciones y créditos litigiosos entre la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR y la ciudadana MIRNA MAS Y RUBI, y solicita copias certificadas.
En fecha 21.02.01 (f. 59), comparece la ciudadana MIRNA MAS Y RUBI, y otorga poder especial al abogado ROBERTO CALVARESE.
El día 13.03.01 (f. 62 al 70), comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado actor y consigna original de la protocolización que hiciere del libelo de la demanda y otros anexos a los fines de que surtan los efectos de ley.
Por auto del 11.06.01 (f. 71), se avoca al conocimiento de la causa la Juez Accidental de este Juzgado, Dra. BLANCA GONZÁLEZ.
En fecha 26.06.01 (f. 72), comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado actor y solicita la compulsa de intimación de la demandada. Librándose la compulsa en fecha 03.07.01 (f. vuelto del 72).
Por diligencia de fecha 20.07.01 (f. 73 al 79), el alguacil de este Juzgado consigna en seis (6) folios útiles la compulsa y copias que le fueron entregadas para intimar a la demandada, la cual no pudo localizar.
En fecha 20.07.01 (f. 80), comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado actor y solicita la citación por cartel de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 26.07.01 (f. 81). Librándose dicho cartel en esa misma fecha (f. 82 y 83).
El día 07.08.01 (f. 84), comparece el apoderado actor y consigna ejemplar del diario “El Sol de Margarita”, contentivo del cartel de intimación. Siendo agregado a los autos en fecha 07.08.01 (f. vuelto del 84).
En fecha 09.10.01 (f. 86), comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado actor y solicita se le designe defensor judicial a la demandada. Siendo negado por auto de fecha 15.10.01 (f. 87), en virtud de que no constaba en autos la fijación del cartel de intimación consignado en fecha 07.08.01 y fijado el mismo por la secretaria Temporal de este Juzgado en fecha 25.10.01 (f. 88).
El día 07.11.01 (f. 88 al 94), comparece el ciudadano JOSÉ JESÚS DÍAZ, asistido de abogado y aclara que el domicilio donde se fijó el cartel de intimación de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR le pertenece para lo cual consigna marcado “A” documento que lo acredita como propietario de dicha casa.
Por auto del 19.11.01 (f. 95), se dejó sin efecto la fijación del cartel realizado por la secretaria temporal de este Juzgado y se instó a la parte actora a que indicara la dirección de la demandada; asimismo, se ordenó agregar copia del documento conjuntamente con la diligencia al cuaderno de medidas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13. 02.02 (f. 96), comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado actor, y ratifica en nombre de su representada el domicilio de la accionada, y solicita la fijación del cartel pendiente. Siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 18.02.02, por cuanto el auto dictado en fecha 19.11.01 había quedado firme y se ordenó que debía determinar un nuevo domicilio o traer a los autos pruebas que determinaran que ese era el domicilio de la parte demandada (f. 97).
En fecha 26.03.02 (f. 98), comparece el apoderado actor y consigna RIF de la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR y solicita se comisione a un Tribunal de la Ciudad de Caracas, a los fines de ordenar lo conducente a la fijación del cartel.
Por auto de fecha 08.04.02 (f. 100), se negó el pedimento realizado por el apoderado actor, en virtud de que primero debería agotarse el trámite de la citación personal de la accionada en el domicilio donde se encontraba y luego de ser necesario se procediera a dar cabal cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.04.02 (f. 101), comparece el apoderado actor y solicita se comisione a un Tribunal de la Ciudad de Caracas, para que ejecutara la citación respectiva en contra de la demandada. Siendo acordado por auto de fecha 06.05.02, comisionándose al Juzgado Quinto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Librándose compulsa, comisión y oficio en esa misma fecha (f. 103 al 104).
El 17.06.05 (vuelto del folio 105 al 113), se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Quinto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida constante de siete (7) folios útiles.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 28.07.00 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto la ciudadana DALIA MARGARITA OLIVAR no fuera intimada; asimismo, en caso de que la parte actora insistiera en obtener el decreto de la medida debería constituir caución o garantía hasta cubrir la cantidad de Bs. 18.225.000, que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda.
El día 08.11.00 (f. 2 al 26), comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado actor, y consigna contrato autenticado de fianza judicial otorgado por la Sociedad Nuevo Mundo International, C.A., y solicita se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13.11.00 (f. 27), se dictó auto instando a la parte accionante a consignar los recaudos originales del balance general de la empresa correspondiente al año 1997, la última declaración del impuesto sobre la renta y la certificación donde consta todas las fianzas otorgadas por la empresa en los distintos tribunales del Estado Nueva Esparta y en toda la República, para que así el tribunal luego de cumplida tales formalidades provea sobre su admisión.
Por diligencia del 26.04.01 (f. 28 al 67), el apoderado actor a objeto de que este tribunal se pronuncie sobre la suficiencia que emanad e los autos hace entrega de los mismos, a los efectos de que la AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., sirva de fiadora para garantizar el monto indicado en el auto de fecha 28.07.00.
El día 17.05.01 (f. 68), se dictó auto ordenando a la parte accionante que precise la identificación del bien inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 11.06.01 (f. 69 al 104), comparece el abogado ROBERTO CALVARESE, en su carácter de apoderado actor y consigna en Treinta y Cinco (35) folios útiles el contrato original de la afianzadora judicial suscrita entre su representada y la Afianzadora Euroamericana, C.A.
Por auto del 12.06.01 (f. 105), se admitió la fianza presentada por el abogado Roberto Calvarese, y se constituyó a la Empresa Afianzadora Euroamericana, C.A., en fiadora solitaria y principal pagadora de la parte actora y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Costa Azul, antes de Playa Moreno, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Librándose oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en esa misma fecha (f. 106).
En fecha 21.11.01 (f. 95), se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que informara a este Juzgado si había estampado la nota marginal respectiva, con motivo de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12.06.01 y en caso de ser afirmativo su respuesta precisara las razones. Librándose en esa misma fecha el oficio (f. 96). Siendo recibida dicha respuesta en fecha 14.12.01.
Por auto de fecha 07.01.02 (112), se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.11.02 (f. 113), se dictó auto ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de participarle de la suspensión de dicha medida. Librándose oficio en esa misma fecha (f. 114).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 14.05.02, en la cual se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de participarle sobre la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12.06.01, librándose en esa misma oportunidad el correspondiente oficio, sin que a partir de ese momento las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 20 de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 5859-00.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ