REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 16 de mayo de 2005 (f.1), en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana MARUJA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana PATRICIA CECILIA URIBE DE MERELLO, (expediente Nº.1.047-05 nomenclatura de dicho Tribunal).
Fue recibida para su distribución en fecha 24-5-2005 (f.3), por ante el Juzgado este Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma. Habiéndosele dado la entrada y numeración pertinente en fecha 25-5-2005 (f. Vto.3).
Por auto de fecha 30-5-2005 (f.4), se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA se desempeña como Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el día 116-5-2005 procedió a inhibirse indicando como fundamentos lo siguiente:
“…Por cuanto de las actas procesales se desprende que la demandada en el presente juicio es la ciudadana PATRICIA CECILIA URIBE DE MERELLO, esposa del ciudadano JUAN CARLOS MERELLO , con quienes mantengo estrechos nexos de amistad, circunstancia que se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem dispositivo que debo acatar ineludiblemente. En consecuencia, procedo a inhibirme de conocer de la presente demanda…”
Observa quien decide, que el Juez inhibido Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, fundamentándose en el numeral 12ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señalando como motivo de inhibición, que es amigo de la demandada ciudadana PATRICIA CECILIA URIBE DE MERELLO y al cónyuge de ésta, ciudadano JUAN CARLOS MERELLO, evidenciándose que este omitió dar cumplimiento al último aparte del artículo 84 ejusdem, el cual impone al funcionario inhibido la obligación de identificar a la parte contra quien obra la misma. Sin embargo, la omisión de esa mención a pesar de imponerlo en forma imperativa el artículo 84 en su parte infine, por resultar necesaria para conocer cual de las partes estaría facultada para allanar a dicho funcionario, podría obviarse tomando en consideración la naturaleza de la causal alegada, cuando exista el riesgo de afectar derechos constitucionales de las partes, es decir, ante la preeminencia que debe otorgársele a las normas constitucionales sobre aquellas de carácter legal o sub-legal, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podría en un caso determinado desaplicarse la última parte del artículo 84, el cual supedita la procedencia de la inhibición a la mención relacionada con la parte contra quien obra la misma, a objeto de resguardar los derechos constitucionales de los sujetos procesales, especialmente los relacionados al derecho del Juez natural, a la defensa y en fin, al acceso a la justicia. De ahí, que ante la evidente manifestación del Juez de la causa en torno al nexo de amistad íntima que le une a la parte demandada y su cónyuge desde ese momento éste dejó de ser el juez natural en esa causa, y por consiguiente, en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desaplica para este caso en particular la última parte del mencionado artículo 84, y se dispone que aún cuando no se identificó la parte contra quien obra la inhibición, se conoce por lógica que la misma obra obviamente contra la parte actora MARUJA RAMÍREZ. En vista de lo anterior, se impone declarar que el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, si tiene pedimento para seguir conociendo de la causa intentada por MARUJA RAMÍREZ en contra de PATRICIA CECILIA URIBE DE MERELLO. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en fecha 16 de mayo de 2005, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue lA ciudadana MARUJA RAMÍREZ en contra de la ciudadana PATRICIA CECILIA DE MERELLO (expediente Nº.1.047-05 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). 195º y 146º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.8692/05.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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