REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.822.017, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada INAIRA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.070.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.427.776, domiciliado en Agua de Vaca, caserío Guerra, Callejón que conduce a Los Cerritos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MOISÉS ANDRADE, CORINA TRIVELLA y ERIKA CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 33.646 y 95.056, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción por Reivindicación interpuesta por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, todos identificados.
Recibida para su distribución en fecha 8-10-02 (f.6) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal. Se le dio entrada y se le asignó la numeración correspondiente. (f. Vto.6). Siendo admitida en fecha 18-10-2002 (f.43) ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano PEDRO RIVERA a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26-11-2002 (f.45 AL 52) compareció el ciudadano JESÚS RÍOS en su carácter de Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación del ciudadano PEDRO RIVERA MALAVER parte demandada en este juicio en virtud que no pudo ser localizado en la dirección que le fue indicada por la parte contraria.
Por auto de fecha 5-12-2002 (f.54) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano PEDRO RIVERA MALAVER de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 18-2-2003 (f.57 al 60) por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR acreditada en autos, consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde aparecieron publicados el cartel de citación. Comisionándose por auto de fecha 27-2-2003 (f.62 al 64) al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a objeto que se procediera con la fijación del mismo.
En fecha 28-5-2003 (f.65 al 71) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en virtud de haber sido debidamente cumplida.
Por auto de fecha 14-7-2003 (f.73 al 74) se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, a quien se acordó notificar mediante boleta. Librada en esa misma fecha (f.76 al 77)
Por diligencia suscrita el 17-9-2003 (f.78) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA PÉREZ.
Por auto de fecha 17-5-2004 (f.82) se revocó el nombramiento recaído en la abogada MARÍA PÉREZ y en su defensor se designó como defensor judicial al abogado MOISÉS ANDRADE, a quien previa notificación en fecha 3-5-2004 (f.86) compareció el 10-5-2004 (f.88) y manifestó su aceptación jurando cumplir con las obligaciones inherentes del mismo. Revocado en fecha 17-5-2004 (f.90 al 91) nombrándose nuevo defensor judicial a la abogada SANDRA VILLALBA, luego de ser notificada compareció a este Tribunal a manifestar su aceptación.
En fecha 88-7-2004 (f.96 al 97) compareció el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER asistido de abogado y por medio de diligencia otorgó poder apud acta a los abogados MOISÉS ANDRADE, CORINA TRIVELLA y ERIKA CORTEZ.
El día 2-8-2004 (f.99 al 108) compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial y consignó escrito de contestación de la demandada constante de nueve folios útiles.
En fecha 30-8-2004 (f.114) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogado INAIRA AGUILERA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f.115 al 117). Asimismo se agregaron las promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial MOISÉS ANDRADE. (f.119 al 145) con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 2-9-2004 (f.146) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 2:30 p.m. para que tenga lugar el acto de inspección judicial.
En fecha 2-9-2004 (f.147 al 148) se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado y al Notario Público Segundo de Porlamar, a objeto de evacuar la prueba de informe promovida; para las posiciones juradas se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ absuelva la misma y el día inmediato a la misma hora para que la parte contraria las absuelva recíprocamente; para la evacuación de las testimoniales se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 2-2-2005 (f.196) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes.
En fecha 2-3-2005 (f.197 al 213) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes constante de dieciséis folios útiles.
Por auto de fecha 16-3-2005 (f.214) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se inició el lapso para dictar sentencia en al presente causa.
Por auto de fecha 16-5-2005 (f.215) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 15-5-2005 inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:
1.- Original (f.11 al 39) de solicitud de entrega material signada con el Nro.2001-841 realizada por AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 2 de julio de 2001, a través de la cual se le hace formal entrega a la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR en representación del solicitante AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ de un inmueble ubicado en el caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, con un área de Ochocientos Treinta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros cuadrados, cuyo linderos según constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado consignado y que riela desde los folios 14 al 17 con esas resultas marcado con la letra “B” son los siguientes: Norte Callejón que conduce a los Cerritos; Sur: Con terrenos que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: Con vía pública que es su frente y Oeste: Con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez; posteriormente el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER formuló oposición a dicha entrega fundamentándola en el hecho de ser el poseedor del referido bien inmueble por haber vivido en él desde su nacimiento específicamente desde hace treinta y cinco años y desd+¡’9867543e octubre de 1996 lo ha poseído legítimamente de manera continua, interrumpida, de manera pacífica a la vista de todos en forma equivoca y con el ánimo e intención de tener el deslindado bien como propio, además de velar por su conservación y mantenimiento sin que se hubieren opuesto a su uso en forma exclusiva, oposición que no surtió los efectos legales en virtud de haber sido planteada en forma extemporánea. La anterior prueba se valora para demostrar que en ese momento cuando se trasladó el tribunal a efectuar la entrega material se encontraba en el bien el ciudadano PEDRO RIVERA MALAVER, quien formuló oposición. Y así se decide.
2.- Original (f.14-17) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 4 de abril de 2001, bajo el Nro.14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Nº.1, Segundo Trimestre de ese año, a través del cual el ciudadano GILBERTO ANDRÉS MALAVER le dio en venta al ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Ochocientos Treinta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (838,75mts2) y la casa sobre él construida, ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón que conduce a los Cerritos; Sur: Con terreno que es o fue de la señora Brasilia Guerra de Rodríguez; Este: Con vía Pública que es su frente y Oeste: Con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez. Que lo hubo por documento protocolizado en esa misma oficina el 31 de mayo de 1989, bajo el Nro.1, folios 295 al 299, Protocolo Primero, Tomo Nº.2, Segundo trimestre del citado año. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocimiento cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que haya sido producido en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1.380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado, todo lo cual en este caso no se cumplió dado que el desconocimiento del documento a simple vista es improcedente por cuanto el documento no emana de la parte demandada y asimismo en cuanto a la tacha, se observa que la incidencia no se aperturó en virtud de que el tachante no la formalizó dentro del lapso que la ley concede.
Con respecto a la impugnación, tampoco se aplica al caso concreto toda vez que el documento en cuestión fue presentado en original y no en copia, como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ello, al resultar improcedente los enunciados medios de ataque se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que en fecha 4-4-2001 el hoy accionante adquirió primero, mediante documento autenticado pero luego fue sometido a la formalidad de registro Público el bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación. Y así se decide.
3.- Original (f.40 al 42) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 18 de junio de 2002 anotada bajo el Nro.21, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, a través del cual los ciudadanos GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER, declaran que le dieron en venta al ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, cuyo terreno tiene una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (838,75M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón que conduce a los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: Con vía pública que es su frente y Oeste: Con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez, y que asimismo, la superficie del terreno y el lindero Norte descrito en el documento protocolizado antes mencionado fue identificado erróneamente, indicando que el mismo en lugar de (838,75MTS2) mide CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (422,40M2) y a la vez en su lindero Norte como verdaderamente colinda: Con terreno y casa del vendedor, subsanándose de esa forma el error en la escritura Protocolizada en fecha 4 de abril de 2001, registrado bajo el Nro.14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese año. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocimiento cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que haya sido producido en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1.380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado, todo lo cual en este caso no se cumplió dado que el desconocimiento del documento a simple vista es improcedente por cuanto el documento no emana de la parte demandada y asimismo en cuanto a la tacha, se observa que la incidencia no se aperturó en virtud de que el tachante no la formalizó dentro del lapso que la ley concede.
Con respecto a la impugnación, tampoco se aplica al caso concreto toda vez que el documento en cuestión fue presentado en original y no en copia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a la norma comentada, se estima que la impugnación planteada debe ser desestimada y por lo tanto, el anterior documento consistente como se dijo en un original de un documento autenticado se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los efectos de demostrar que con motivo de la venta celebrada el 18-6-2002 los vendedores conjuntamente con el comprador hoy accionante, aclararon que la misma se hizo sobre un terreno cuya área es de (422,40M2) y no de (838,75mts2) como se expresó en esa oportunidad. Y así se decide.
Parte Demandada:
1.- Copia fotostática (f.133 al 139) de justificativo de testigo evacuado en fecha 4 de julio de 2001 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta a petición del ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, de donde se extrae las siguientes testimoniales:
- ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, quien manifestó que conocía al ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER desde hace aproximadamente treinta y cinco años; que la casa y el terreno era propiedad de PEDRO RIVERA; que había vivido desde su nacimiento en dicha casa, de forma continua, pacífica no ininterrumpida, pública y desde 1996 con intención de tenerlo como su propiedad; que lo ha visitado desde que lo conoce ya que es su casa y allí reside con dos de sus tres hijos más no comparte con ningún otro familiar, ni allegado puesto que es PEDRO RIVERA que como propietario conoce; que el ciudadano PEDRO RIVERA cancela por ante los organismos respectivos, recibos, servicios públicos, tales como luz, agua, teléfono, aseo urbano domiciliario y demás lo ha visto haciéndole mantenimiento al terreno como desmalezando, regando y sembrando árboles; que le consta por que lo ha presenciado.
- CASIMIRO ANTONIO RODRÍGUEZ, contentó que lo conoce desde hace treinta y cinco años; que Pedro es poseedor de ese terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Principal de Agua de Vaca al lado del Festejo Maylu frente a la Cruz de la Misión en el caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado; que ha vivido en ese inmueble desde su nacimiento hasta la presente fecha y lo ha venido poseyendo desde el año 1996 de manera continua, pacífica, pública no equivoca y con intención de tenerlo como su propiedad; que Pedro Rivera no ha abandonado en ningún momento el inmueble antes descrito, ya que vive en él mismo y lo ha usado con dos de sus tres hijos sin compartirlo con ningún otro familiar ni allegado, nadie se ha opuesto a que lo use en forma exclusiva; que ha visto los pagos de recibos de Agua, luz, aseo urbano domiciliario y en algunas oportunidades se le ha encontrado en una de las Oficinas cancelando recibos de electricidad, y además se le ha visto limpiándolo ayudado por amigos y allegados, desmalezando y conservarlo sin que nadie se haya opuesto a esas labores; que le consta por haberlo presenciado.
- LOURDES OBDULIA MONTANER RODRÍGUEZ, quien manifestó que conocía a Pedro Rivera desde hace treinta y dos años; que Pedro es poseedor de ese terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca al lado del Festejo Maylu frente a la Cruz de la Misión en el caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado; que ha vivido en ese inmueble desde su nacimiento hasta la presente fecha y lo ha venido poseyendo desde el año 1996 de manera continua, pacífica, pública no equivoca y con intención de tenerlo como suyo; que Pedro Rivera no ha abandonado en ningún momento el inmueble antes descrito, ya que vive en él mismo y lo ha usado con dos de sus tres hijos sin compartirlo con ningún otro familiar ni allegado, nadie se ha opuesto a que lo use en forma exclusiva; que ha cancelados los pagos de recibos de Agua, luz, aseo urbano domiciliario y en algunas oportunidades se le ha encontrado en una de las Oficinas cancelando recibos de electricidad, y además se le ha visto limpiándolo ayudado por amigos y allegados, desmalezar, sembrar y regar las plantas; que le consta por haberlo presenciado.
- JOSÉ GREGORIO GUERRA, quien manifestó que conocía a Pedro Rivera desde hace 27 años; que el inmueble a que se hace referencia está ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca al lado del Festejo Maylu frente a la Cruz de la Misión en el caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado; que Pedro Rivera ha vivido en ese inmueble desde su nacimiento hasta la presente fecha y lo ha venido poseyendo desde el año 1996 de manera continua, pacífica, pública no equivoca y con intención de tenerlo como propio; que Pedro Rivera no ha abandonado en ningún momento el inmueble antes descrito, sin que nadie se opusiera a ello; que el mismo lo ha ayudado con el mantenimiento y limpieza del terreno, también le consta que pago los servicios de Agua, luz, aseo que genera el inmueble al cual se refiere el presente interrogatorio y sin embargo nadie se ha opuesto a esas labores; que le consta por haberlo presenciado.
- ZAIRA JOSEFINA LUNA DE RIVERA, contestó que conocía a Pedro Rivera desde 1973; que es poseedor legítimo del inmueble ubicado en el caserío Guerra, principal de Agua de Vaca al lado del Festejo Maylú; que ha vivido desde su nacimiento en esa casa y lo ha venido poseyendo desde el mes de octubre de 1996 de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intención de tenerlo como propio; que Pedro Rivera no ha abandonado dicho inmueble y lo ha usado en forma exclusiva ya que vive con dos de sus tres hijos permanentemente, los fines de semana lleva a su tercer hijo y nadie se había opuesto a que lo usara de forma exclusiva; que paga los gastos de agua, luz, aseo y teléfono que genera el inmueble, con ayuda de amigos y allegados efectúa trabajos de limpieza, desmalezamiento, plantación de árboles y riego de los mismos; que le consta por haberlo presenciado. El anterior justificativo de testigo no se le confiere valor probatorio en virtud de que no se cumplió con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a la ratificación del documento privado emanado de terceros, a través de la declaración testimonial durante la etapa probatoria. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.140 al 145) del texto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado el 20-8-2003, a través de la cual se declaró: nulo el auto dictado el 7-10-2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se repuso la causa al estado que el Juzgado referido dicte nuevo auto de admisión debiendo admitir la querella interdictal de amparo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y decretar el amparo a la posesión de querellante, lo cual quedó definitivamente firme con el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa el 9-10-2003. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnado se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Prueba de informes (f.157 al 161) evacuada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva en fecha 16-9-2004, mediante la cual se remite copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 18-6-2002, anotado bajo el Nº.21, Tomo 30 del cual se extrae que los ciudadanos GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER aclararon que el inmueble consistente en un terreo y la casa sobre él construida ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, cuyo terreno tiene una superficie de de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (422,40M2) y no de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38mts2) como se expresó en el precitado documento. Del mismo modo se extrae que conjuntamente con los vendedores suscribió dicho documento el ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ hoy demandante en señal de aceptación. La anterior prueba se valora para demostrar esa circunstancia, esto es que ante el Notario Público Segundo de Porlamar se efectuó la anterior aclaratoria, surtiendo los mismos efectos entre los sujetos que lo suscribieron en aplicación de los artículos 1.357 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Prueba de informe (f.162 al 177) evacuada el 22 de septiembre de 2004 por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a través de la cual remitió copias certificadas de los siguientes documentos: Primero: Documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº.72, Tomo 52 y posteriormente protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 4 de abril de 2001, anotado bajo el Nro.14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Nº.1, Segundo Trimestre de ese año, de donde se desprende que el ciudadano GILBERTO ANDRÉS MALAVER debidamente autorizado por su cónyuge JUANITA DE MALAVER le dio en venta al ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Ochocientos Treinta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros cuadrados (838,75M2) y la casa sobre él construida, ubicado en el caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón que conduce a los Cerritos; Sur: Con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: Con vía principal que es su frente y Oeste: Con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez. Que lo hubo por documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el Nº.71, folios 295 al 299, protocolo Primero, Tomo Nº.2, Segundo Trimestre del citado año. Segundo: Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el Nro.71, folios 295 al 299, Protocolo primero, Too Nº.2º, Segundo trimestre del citado año, a través del cual la ciudadana JUANA PETRONILA MALAVER, le dio en venta al ciudadano GILBERTO ANDRÉS MALAVER un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Ochocientos Treinta y Ocho metros cuadrados (838mts2) y la casa en el construida ubicada en agua, caserío Guerra Municipio Maneiro de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón que conduce a los cerritos; Sur: con terreno que es o fue de la señora BASILIA GUERRA DE RODRÍGUEZ; Este: con vía pública, que es su frente y oeste: con terrenos que es o fue propiedad de Freddy Suárez. Que lo hubo según documento protocolizado por ante esa misma oficina el 29 de diciembre de 1988, bajo el Nº.14, folios 148 al 152, protocolo Primero, adicional Nº.2, Tomo 1º, Cuarto trimestre del citado año. De la anterior prueba a través de la cual se remiten a este juzgado copia certificada de documentos sometidos a la formalidad de registro público se le confiere valor probatorio para demostrar que dichos documentos reposan archivados en la mencionada oficina y que asimismo, a los pre-identificados documentos se les confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar primero, que el ciudadano GILBERTO ANDRÉS MALAVER adquirió de JUANA PETRONILA MALAVER el inmueble consistente un terreno y la casa sobre él construida ubicado en el caserío Guerra Municipio Maneiro de este Estado y en segundo lugar, que el ciudadano GILBERTO ANDRÉS MALAVER autorizado por su cónyuge JUANITA DE MALAVER vendieron el identificado inmueble a AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ quien es el hoy accionante. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Argumenta el actor como base de su acción, lo siguiente:
- que en fecha 22 de noviembre de 2000, le compró al señor GILBERTO ANDRÉS MALAVER, un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (838,75M2) y la casa sobre él construida, ubicada en Agua de Vaca, Caserío “GUERRA” Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón que conduce a los Cerritos; Sur: Con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: Con vía principal que es su frente y Oeste: Con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez;
- que al momento de efectuarse la venta acordaron verbalmente que el vendedor le entregaría el inmueble en un plazo de quince días, contados a partir de la firma del documento de venta;
- que han resultado infructuosas muchas de las gestiones realizadas para que el vendedor GILBERTO ANDRÉS MALAVER le entregue el inmueble vendido encontrándose a esta fecha dicho lapso vencido.
Por su parte, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales al momento de contestar la demanda, alegó:
- que era cierta la existencia de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS y la casa sobre ella construida ubicada en Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, caserío Guerra, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado;
- que es él quien se encontraba habitando el bien al momento de pedir la entrega material del mismo, por cuanto es la persona que ha vivido en el bien inmueble antes señalado desde su nacimiento hace más de 35 años, y desde el mes de octubre de 1996, hasta la fecha lo ha poseído legítimamente, es decir, ininterrumpidamente dicho bien inmueble, de manera pacífica por cuanto adquirió dicha posesión sin violencia desde su origen, manteniéndose legítimamente en ella sin haber sido nunca molestado o despojado de la misma, ejerciendo de modo no clandestino u oculto, sino por el contrario la ha ejercido públicamente a la vista de todos en forma no equívoca y con el ánimo e intención de tener el deslindado bien inmueble como suyo propio, asimismo ha velado por su conservación y mantenimiento;
- que era cierto que desde principios del mes de diciembre del 2000 los ciudadanos AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER le amenazaron con despojarlo tal es así que el día lunes 2 de julio de 2001 se presentaron en su casa en horas del mediodía los dos últimos de los nombrados, molestándolo, dirigiéndose a el de manera soez, diciéndole además que desalojara de inmediato el inmueble en cuestión o le sacaría a palos junto con sus hijos con la Guardia Nacional y Tribunales;
- que ese mismo día se presentó el ciudadano AQUILES VELÁSQUEZ haciéndose acompañar por la Juez del Municipio Maneiro, el Secretario del Tribunal, una abogada que se identificó como la Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR actualmente la apoderada de la parte actora, dos agentes de la policía de este Estado (INEPOL) y un agente de ayuda juvenil a los efectos de practicar un procedimiento de entrega material;
- que los documentos aportados por el actor a pesar de que tienen una apariencia legal los mismos derivan de uno en el que sin lugar a dudas existen vicios en el consentimiento de la persona que vendió, es decir, en el que supuestamente su madre le vende al ciudadano GILBERTO MALAVER por lo cual lo desconocía, tachaban e impugnaban los documentos aportados razones por la que solicitaba se declarara la falta de cualidad del demandante en la sentencia definitiva con expresa condenatoria en costas;
- que rechazaba que el demandante sea el propietario del inmueble identificado ut supra, toda vez que los documentos aportados al proceso como título de propiedad y aclaratoria, adolecen de nulidad absoluta por derivarse de uno donde su consentimiento está viciado;
- que rechazaba que sea un desconocido para el actor puesto que el demandante es compadre del hoy accionante, vecino contiguo y asiduo visitante de ambas casas;
- que rechazaba que haya invadido y ocupado indebidamente un inmueble propiedad del actor puesto que en dicho inmueble ya que lo ha poseído legítimamente de manera continua e ininterrumpida, pacífica por cuanto adquirió la posesión sin violencia;
- que rechazaba todos los ítems del petitorio de la demanda y negaba particularmente que la parte actora tenga derecho a reclamar como lo hace en este proceso;
- que rechazaba la estimación de la demanda planteada al establecerla en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES el cual constituye el precio actual del inmueble;
- que mantiene interpuesta una Querella Interdictal de amparo que obra al expediente Nº 7751-03 de su nomenclatura particular, mediante la cual se demandó a los ciudadanos AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, GILBERTO MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER por cuanto han venido amenazando con despojarlo.
De marcado lo anterior, el thema decidendum estará centrado en establecer si en este caso concurren o no, los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole esencialmente la carga probatoria a la parte actora. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION:
ACCION REIVINDICATORIA:
DEFINICIÓN:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.04.2004, estableció:
…”La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga la tiene el demandante…
…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.(Resaltado del Tribunal).

Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Delimitada como ha sido la controversia, obviamente el thema decidendum en este caso deberá estar centrado en precisar primero, la propiedad sobre el bien inmueble objeto de esta controversia y en segundo lugar, los dos aspectos restantes la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa este detentada por el accionado para así determinar si resulta o no ajustada a derecho la presente demanda, o por el contrario no ha lugar a la misma. Y así se decide.
Dentro de las hipótesis o situaciones que pueden surgir en esta clase de proceso, tenemos: a) que ni el reivindicante, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado; b) que solamente el reivindicante presente título, en este caso la acción prosperaría; c) que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.
Analizado el material probatorio, se extrae que el actor conjuntamente con la solicitud de entrega material procedió a consignar documento inicialmente autenticado y luego protocolizado en fecha 4-4-2001 por medio del cual el ciudadano GILBERTO ANDRÉS MALAVER debidamente autorizado por su cónyuge JUANITA LUNA DE MALAVER vendió el bien inmueble objeto de esta acción al hoy accionante.
Por otra parte, consta que el demandado durante la etapa probatoria promovió como prueba, la de informes dirigida a la Notaría Pública Segunda de Porlamar y al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado de las cuales emerge que el inmueble objeto de esta controversia tiene un área aproximada de (422,40Mts2) y no de (838,75mts2) como se expresó en el documento protocolizado en fecha 4-4-2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro bajo el Nro.14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Nº.1, y que además, quedó probado que la propiedad del inmueble le corresponde al demandante AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, toda vez que se comprobó mediante documento sometido a la formalidad de registro que GILBERTO MALAVER adquirió el inmueble antes identificado por compra que le hizo JUANA PETRONILA MALAVER DE RIVERA y que GILBERTO MALAVER autorizado por su cónyuge JUANITA LUNA DE MALAVER vendió el mismo inmueble a AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ demostrándose así – con pruebas promovidas por el demandado- el tracto sucesivo sobre el inmueble objeto de esta controversia. Todo lo cual conduce a determinar con certeza que en este caso se cumplió con el primer requisito, relativo a la demostración de la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Y así se decide.
Con relación al resto de los requisitos, relacionados con que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, y la falta del derecho a poseer el bien por parte del demandado, se extrae de la solicitud de entrega material y las propias aseveraciones del accionado tanto en el acta levantada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 2 de junio de 2001, del escrito de oposición al proceso de entrega material y del escrito de la contestación de la demanda, de las copias fotostáticas relacionadas con el interdicto de amparo incoado por el demandado en contra de AQUILES VELÁSQUEZ, GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER de que ciertamente, tal como lo argumentó el actor éste se encuentra en posesión del bien y que además, no cuenta con documento alguno que lo acredite como propietario del mismo. Y así se decide.
Por otra parte, resulta oportuno destacar que el accionado a pesar de que argumentó que los documentos en los cuales se fundamenta el actor para afirmar la propiedad sobre el bien objeto del proceso están viciados de nulidad y que en la oportunidad correspondiente los tachó por vía incidental, consta de las actas que no formalizó la tacha a los efectos de comprobar su nulidad o inexistencia, ni menos que el consentimiento prestado por su madre JUANA PETRONILA MALAVER de RIVERA quien le vendió a GILBERTO ANDRÉS MALAVER adolece de vicios que lo hagan anulable o inexistente. Tampoco comprobó tener en su poder título que le acredite como propietario del bien objeto del litigio, o que posea mejor derecho que la parte actora, por el contrario, centro sus defensas a cuestionar la legitimidad del documento presentado por el actor, sin probarlo durante la secuela probatoria y asimismo, con respecto al resto de los planteamientos que hizo relacionados con la posesión legítima que dice ejercer desde hace más de treinta (30) años, se observa que éste en modo alguno configura un argumento válido para enervar o destruir las pretensiones del actor, sino más bien, debió servir de fundamento para que el demandado en este mismo procediendo, a través de demanda de mutua petición demandara - previo cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil- la prescripción adquisitiva consagrada en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil.
De ahí, que la demanda de reivindicación incoada por AQUILES VELÁSQUEZ en contra de PEDRO RIVERA MALAVER debe ser declarada procedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara a la parte actora ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ propietario de bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en Agua de Vaca, Caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (838,75mts2), superficie que fue corregida o rectificada mediante documento autenticado el 18-6-2002 quedando con una superficie real de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (422,40mts2), es decir, Once metros con Quince centímetros (11,15mts) de frente por Treinta y Siete metros con Ochenta y Cinco Centímetros (37,85mts) cuyos linderos son: Norte: Con casa del Señor Gilberto Andrés Malaver; Sur: Con terreno que es o fue de la señora BRASILIA GUERRA de RODRÍGUEZ; Este: Con vía pública que es su frente y Oeste: Con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez. En consecuencia, se ordena a la parte accionada PEDRO MIGUEL RIVERA la entrega del bien inmueble antes identificado a la parte actora AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dos (2) día del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.6996/02.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-