REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RAFUL ROUMICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.136.999, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA GABRIELA VENTURINI ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 45.957, quien actúa como endosatario en procuración de una letra de cambio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BENJAMÍN ARRIENS STRUPP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.282.338, domiciliado en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada MARIA GABRIELA VENTURINI ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 45.957, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano RAFUL ROUMICH, en contra del ciudadano BENJAMÍN ARRIENS STRUPP.
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante es beneficiario de una letra de cambio librada por él mismo a su propia orden, en fecha 18.01.01 por un monto de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) con vencimiento el 18.05.02 y aceptada para ser pagada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a la fecha de su respectivo vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano BENJAMÍN ARRIENS STRUPP; asimismo alega que a partir del vencimiento de la letra ha tratado de cobrar la misma y hasta la fecha todas las gestiones dirigidas a obtener dicho pago han resultado infructuosas, razón por la cual acudió a demandar al ciudadano BENJAMÍN ARRIENS STRUPP.
Recibida por distribución el 27.01.04 (f. vuelto del 03).
En fecha 27.01.04 (f. 4 y 5), comparece la apoderada de la parte actora, abogada MARÍA GABRIELA VENTURINI y consigna mediante el instrumento fundamental de la presente acción.
Por auto de fecha 02.02.04 (f. 6 y 7), se admite la demanda y se ordena intimar a la parte demandada, ciudadano BENJAMÍN ARRIENS STRUPP, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se ordenó desglosar la letra de cambio, a los fines de ser guardada en la caja de seguridad de este Despacho, dejándose constancia de haberse cumplido en esa misma fecha.
En fecha 05.02.04 (f. 8), comparece la apoderada de la parte actora, abogada MARÍA GABRIELA VENTURINI y consigna las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se ordene la intimación de la parte demandada, asimismo, pidió se comisione a un Juez competente del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11.02.04 (f. 9), se ordenó librar compulsa de intimación al demandado y librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Librándose la compulsa, el exhorto y el oficio en esa misma fecha (f. 10 y 11).
En fecha 17.06.05 (f. 12), se avocó a la Juez Titular de este Juzgado, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 11.02.04, en la cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación al demandado y exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión librada el 11.02.04, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 17 de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7757-04.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ