REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N°. 4189-97
Consta de las actas que conforman la presente solicitud que en fecha 19-06-97, los ciudadanos ANTONIO LUIS VIEIRA FARIA Y MARIA ISABEL PEREIRA FONSECA debidamente asistidos de abogado, presentaron para su distribución, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal.
En fecha 19-6-97 fueron consignados los recaudos señalados en el escrito libelar por los solicitantes.
En fecha 19-10-04 (f 13) se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas.
En fecha 29-06-98, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA , quien debidamente asistida de abogado solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos,
En fecha 15-07-98 se dictó auto en el cual se ordenó la notificación del otro cónyuge a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio (folio vto del 42)
Por auto de fecha 25-04-00, se ordenó remitir el presente expediente al juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de este Estado, librándose en fecha 27-07-00 el referido oficio (vto del folio 46).
En fecha 15-02-01, se le dio reingreso al presente expediente emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado (vto del folio 50),
En fecha 02-04-03, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA, asistida de abogado mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previa notificación de su cónyuge, (folio 51), siendo acordado por auto de fecha 08-03-03, librándose en esa misma fecha la referida boleta de notificación. (folio 52)
En fecha 14-06-05 se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, quienes debidamente asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. (folio 54).
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15.11.02, estableció lo siguiente:
...”Sobre el tema de la competencia la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación, (CONARE), expediente N°. 000034, precisó lo siguiente:
…Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan contra demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…
Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las salas de juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión –expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma…
No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial us supra transcrito, esta sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo del año 2000, exp. 00183, sentencia N°. 314 en el caso Evaristo Camilo (1 loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tener pertinente es el siguiente:
…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.
Dicho lo anterior, en el subjudice la acción está circunscrita sobre la persona de un menor de edad sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendido que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la Organización del poder judicial, razón por lo que, como ya se indicó, es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve…”.

Resulta claro según el extracto de la sentencia transcrita, en aquellos casos en que la acción civil sea dirigida contra niños y adolescentes, la competencia le corresponde a la Jurisdicción Especial, pero también, contrario a lo sostenido por la Sala Plena y Sala Social, la Sala Civil, basada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo de 2000, la cual conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de carácter vinculante, consideró que la competencia en cuanto a la materia para conocer de una acción civil donde aparezca como demandante o demandado un niño o adolescente le corresponde no al Tribunal Civil, sino a los de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que determina la competencia por la materia según la naturaleza de la cuestión que se discute.
Asimismo se observa del escrito contenido de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos ANTONIO LUIS VIEIRA FARIA Y MARIA ISABEL PEREIRA FONSECA, que se persigue la disolución del vínculo matrimonial que los une, y que asimismo, los solicitantes durante su unión conyugal procrearon Un hijo que lleva por nombre LUIS EDUARDO VIEIRA PEREIRA, nacido el 17 de Septiembre de 1.989, en función de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y que el interés superior del Niño y del adolescente se encuentra garantizado tanto por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente del ordinal C del artículo 177, este Tribunal se considera incompetente para tramitar la presente solicitud y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a objeto de que se pronuncie sobre la solicitud planteada, la cual a pesar de que en ella actúan personas mayores de edad, se encuentra directamente involucrado derechos patrimoniales de un niño. Y ASI SE DECIDE.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos ANTONIO LUIS VIEIRA FARIA Y MARIA ISABEL PEREIRA FONSECA, y DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 194 y 145.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA