REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 15 de Junio de 2005
194° y 145°
Vista la demanda de TERCERIA y sus anexos presentada por el abogado JOSÉ VICENTE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial CIMARRON SUITES, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL GARCÍA, a través de la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil acuerde citar al ciudadano JHONNY RAFAEL GARCÍA, en su carácter de adquiriente del Apartamento PH-A6 del Edificio Cimarrón Suites, y en sustitución de los ciudadanos GIAMPAOLO FANZUTTI y ELIZABETH ARIZA de FANZUTTI, convenga en pagar a su representada la cantidad de Once Millones Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta y cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 11.091.154,08) que representa la suma neta de las liquidaciones o planillas de condominio adeudadas por la propietaria del apartamento PH-A6 del Edificio Cimarrón Suites, correspondiente a las mensualidades que van desde Marzo de 2002 hasta Agosto de 2004, el Tribunal a los efectos de proveer sobre su admisión observa:
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reseña:
…”La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”.

De la anterior trascripción se extrae que en esta clase de demanda tal como su nombre lo sugiere debe ser incoada por personas que no son parte en el proceso que se desarrolla y que asimismo, se plantea en contra de los sujetos procesales de la causa principal esto es, en contra del actor y la demandada en la causa principal.
Por otra parte, conviene puntualizar que existen otras fórmulas procesales que permiten que el tercero en forma voluntaria se apersone en el juicio e intervenga con el objeto de coadyuvar a que una de las partes del proceso principal resulten vencidas, estando consagrada esta forma de intervención adhesiva en el artículo 380 y 382 del Código de Procedimiento Civil, y por último existe también la intervención forzosa consagrada en los artículos 382 y siguientes del citado Código, a través de la cual con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 370 del mencionado Código, el demandante o demandado llama a un tercero a objeto de que concurra al proceso a los efectos de que asimismo conteste la cita y proponga las defensas que en resguardo de sus derechos sean pertinentes.
En este caso en particular, se extrae que inexplicablemente, el mismo demandante propuso demanda de tercería en contra de una persona natural que evidentemente no es parte en este juicio lo cual al contrariar las normas procesales invocadas, conduce a declarar inadmisible la demanda incoada. Asimismo, se insta al abogado actuante a atenerse a las normas contempladas en la
ley procesal, pues con esta clase de posturas se obliga al tribunal a distraer su atención en otros asuntos que carecen de sustento legal.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/Cf/nv.-
EXP. Nº. 8602-05.-