REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el antigua Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03-04-25, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15-12-00, bajo el N° 17, Tomo 228-A Pro. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PÉREZ GONZÁLEZ Y VICENZA MILITELLO LA FRANCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.081 y 10.095, respectivamente
PARTE DEMANDADA: HERNÁN JOSÉ MAGO COA Y ALLISON JANE COX DE MAGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.955.122 y 14.686.944, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, en su carácter de apoderada judicial de EL BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, ya identificado
Alega la apoderada actora, que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 17 de Febrero de 1.999, registrado bajo el Nro. 28, folios 135 al 140, protocolo Primero, Tomo Quinto, que los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MAGO COA y ALLISON JANE COX DE MAGO, constituyeron Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor de su representado sobre un inmueble de su propiedad constituido por Un (1) lote de terreno distinguido con el Nro. 238, ubicado en la Carretera Porlamar-Manzanillo, en la vía que conduce a la Rinconada de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo de este Estado, asimismo alega que dicha hipoteca había sido constituida para garantizar a El Banco la devolución de las cantidades que le habían sido entregadas en calidad de préstamo al ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO COA, todo ello en cumplimiento de línea de crédito que, hasta por la cantidad de Veinte Millones le había abierto el Banco, comprometiéndose el prestatario al pago de los intereses convencionales pactados, al reembolso de los gastos de cualquier naturaleza y demás obligaciones en los cuales tuviere que incurrir el Banco, con motivo de las operaciones allí contempladas , al pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial en caso de haberlos, incluyendo honorarios de abogados, el pago de los intereses moratorios y e general para garantizar a el BANCO el fiel y estricto cumplimiento de las obligaciones que había adquirido, alega además que en dicho contrato se había convenido en caso de trabar la ejecución, al avalúo se procedería mediante un solo périto nombrado por el Tribunal y al remate mediante la publicación de un solo cartel, pero en vista que hasta la fecha habían sido infructuosas todas las gestiones que habían sido efectuadas con el prestatario ( antes del 07-10-00) y posteriormente con la Garante, ciudadana ALLISON JANE COX DE MAGO, todo ello con la finalidad de obtener el pago de la suma adeudada (capital más intereses), dando por vencido el plazo concedido para el pago de la deuda contraída, y es por lo que procedía a demandar a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MAGO COA y ALLISON JANE COX DE MAGO, de conformidad con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibido por distribución en fecha 12-05-2003 (vto folio 3).
En fecha 12-035-2003 (folio 14 al 87), se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la actora y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 15-05-03, (folio 88 y vto), se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal apercibido de ejecución y cancelara o acreditara haber pagado las cantidades que se señalaban en el libelo de demanda
En fecha 19-06-03, (folio 89 al 100), se recibió escrito de reforma de demanda por la apoderada de la actora, siendo admitido en fecha 30-05-03 (folios 101 y 102),
En fecha 9-07-03 se dejó constancia de haberse librado compulsas. (folio 102).
En fecha 23-07-03 (folio 103) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en ochenta y siete folios útiles las copias y compulsas de citación para citar a la demandada, los cuales no pudo localizar.
En fecha 28-10-03 se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, y solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado (folio 191)
En fecha 18-10-03 (folio 192) se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, solicitando la intimación por carteles de los demandados, siendo acordado por auto de fecha 03-11-03 (folio 193) y librado en esa misma fecha y aperturado el correspondiente cuaderno medidas en esta misma fecha.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quién sentencia
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 03-11-03 (folio 1) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente al codemandado, ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO COA, participándosele al Registrador respectivo de dicha medida en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación de la parte accionante que ocurrió el día 13-1-04, en la cual solicitó a este Juzgado se ordene la intimación por carteles de los demandados, lo cual fue negado por el tribunal mediante auto dictado el 19-01-04, a través del cual se le indicó a la representante de la parte actora que dicho cartel fue librado el día 03-01-03, sin que a partir de ese momento la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de continuar con el trámite de la intimación de los demandados y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03-11-03, sobre un inmueble propiedad del codemandado, ciudadano HERNÁN JOSÉ MAGO COA.
QUINTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7289-03
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-