REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Junio de 2005
194º y 145º
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el fallo dictado por este Juzgado en fecha 09-06-05, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud Divorcio 185-“A” presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO MILLAN RODRIGUEZ y LOURDES BEATRIZ RIVERA REQUENA, se incurrió en el error material específicamente en la primera pagina de dicho fallo, al colocar datos relacionados a otro expediente distintito al que nos ocupa, al indicar: “I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.- Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NICÓLAS JOSÉ MARCANO MARCANO y CLAUDIA MARCELA RANGONI CLAVERIA, venezolano y uruguaya, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.223.866 y E-81.465.386 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS RAFAEL MEDINA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 29-12-1999, contrajeron matrimonio civil por ante El Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonio bajo el N° 13 y a los folios 14 al 15, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes. Así mismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 4 de Mayo cruce con Fermin Residencias Orfega, piso 10, Apartamento 10-A, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que están separados de hecho desde el 15-01-00, perdurando esta por más de cinco (5) años, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida conyugal, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 24-02-05 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 04-04-05 (f. vto 07 y 08) se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 11-04-05 (f. 09 y 10), el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público…” siendo lo correcto: “ …I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.- Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO MILLAN RODRIGUEZ y LOURDES BEATRIZ RIVERA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.429.085 y 11.144.532 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 26-01-91, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, el cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonio al folio 8 su vuelto 9 y bajo el numero 06., que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes. Así mismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la casa S/N de la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García de este Estado, y que están separados de hecho desde el 23-08-99, perdurando esta por más de cinco (5) años, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida conyugal, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 13-04-05 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 22-04-05 (f. vto 05 y 06) se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
Por diligencia del 29-04-05 (f. 07 y 08), el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones…”, este Tribunal, al constatar dicho error de transcripción o copia, con el objeto de garantizar plenamente el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en la carta Magna, y en aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-11-2003, que establece la posibilidad de que el Juez de oficio, como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copias o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado -sin modificarlo-, ordena su corrección de oficio y en consecuencia en la primera pagina de dicho fallo, debe decir :“ …I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.- Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO MILLAN RODRIGUEZ y LOURDES BEATRIZ RIVERA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.429.085 y 11.144.532 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 26-01-91, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, el cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonio al folio 8 su vuelto 9 y bajo el numero 06., que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes. Así mismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la casa S/N de la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García de este Estado, y que están separados de hecho desde el 23-08-99, perdurando esta por más de cinco (5) años, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida conyugal, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 13-04-05 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 22-04-05 (f. vto 05 y 06) se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
Por diligencia del 29-04-05 (f. 07 y 08), el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones…”, (Resaltado del Tribunal).
Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 09-06-05.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. N° 8635-05
JSDC/ CF/pbb.-