REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO y MOISÉS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 Y 33.860, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.456.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHONNY COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.352.000, domiciliado en la Avenida El Cristo Residencias Los Chalets, N° 10, Pampatar Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NOHELYS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.564.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MOISÉS ANDRADE en su condición de endosatarios en procuración de la letra de cambio objeto de la demanda, en contra del ciudadano JHONNY COLL, todos identificados.
Alegan los intimantes que son poseedores de tres (3) letra de cambio con las signadas con los números 1/3 y 2/3, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) cada una con fechas de vencimientos el 25-2-2003 y 15-3-2003; la número 3/3 emitidas por un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.730.000,00) con vencimiento el 15-4-2003, todas libradas en la ciudad de Porlamar el día 15-12-2002 a la orden de BRAULIO JATAR ALONSO y aceptada para su pago sin aviso y sin protesto por JHONNY COLL, en la Avenida El Cristo Residencia Los Chalets N°.10, Pampatar Estado Nueva Esparta: la número 2/3 con vencimiento el 15-3-2003. Continúa señalando que las mismas en total asciende a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) siendo que hasta la fecha su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma adeudada, la cual es de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones por cuanto la empresa hoy accionada se ha negado a ello.
Recibida para su distribución en fecha en fecha 25-3-2003 (f.5) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a quien le correspondió conocer de la misma.
Por auto del 22-4-2003 (f.12 al 13) se admitió la demanda emplazando a la intimada en el presente procedimiento a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dineros indicadas en el libelo de la demanda y dentro de los ocho días siguientes podía hacer oposición al pago que se le intima. Asimismo se ordenó el desglose de las letras de cambio en originales para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal previa su certificación.
El día 15-9-03 (f.20-25) por diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal a través de la cual consignó la compulsa de intimación por no haber podido localizar al ciudadano JHONNY COLL.
Por auto de fecha 25-9-2003 (f.27) se ordenó intimar a la parte demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-10-2003 (f.31) la Juez de ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa conforme a los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5-11-2003 (f.34) se le dio por recibido al presente expediente.
Por diligencia suscrita el 12-11-2003 (f.36 al 45) por la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, a través de la cual se consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció el cartel de intimación.
Por auto de fecha 24-11-2003 (f.47 al 48) se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que se proceda con la fijación del cartel de intimación.
El día 5-2-2004 (f.50 al 56) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a través de la cual se dio cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1-3-2004 (f.57) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se procediera con la designación del defensor judicial de la parte demandada. Acordado por auto del 4-3-2004 (f.58) recayendo en la persona de MARGARITA CHITTY DE ANDARA.
El día 2-6-2004 (f.61 al 62) el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado MARGARITA CHITTY ANDARA, designación que fue dejada sin efecto por auto del 15-6-2004 (f.64) nombrándose en su lugar al abogado ALEJANDRO CANÓNICO, quien luego de ser notificado por el Alguacil el 29-7-2004 (f.62 al 63) no compareció al proceso a manifestar su aceptación o en caso contrario presentar su excusa, viéndose este Tribunal obligada a petición de la parte actora designar nuevo defensor judicial el día 23-8-2004 (f.70 – 71) en la persona de la abogada NOHELYS GONZÁLEZ, a quien se notificó el día 22-9-2004 (f.73 al 74) compareciera en fecha 28-9-2004 (f.75) a presentar su aceptación al cargo jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por diligencia suscrita en fecha 13-10-2004 (f.76 al 78) por la abogada NOHELYS GONZÁLEZ en su condición de Defensora Judicial consignó escrito de oposición al decreto intimatorio constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 15-10-2004 (f.81) se le aclaró a las partes de la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario a partir de ese día inclusive.
En fecha 21-10-2004 (f.82 al 85) la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres folios útiles, a través del cual entre otros aspectos rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del mismo.
Por auto del 2-11-2004 (f.91) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas de los cuales se han transcurrido siete (7) días de despacho.
El día 22-11-2004 (f.95-96) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22-11-2004 (f.97-100) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial.
Por diligencia suscrita en fecha 24-11-2004 (f.102) por la defensora judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora, la cual fue declarada procedente por auto de fecha 2-12-2004 (f.103).
Por auto de fecha 2-2-2004 (f.104) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de la prueba promovida en el capítulo III de dicho escrito por haber sido declarada procedente la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 2-2-2004 (f.105) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensora judicial salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Por auto del 21-2-2005 (f.106) se les aclaró a las partes a partir de ese día exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
El día 15-3-2005 (f.107 al 110) la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.
En fecha 15-3-2005 (f.111) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en un folio útil.
Por auto del 4-4-200 (f.112) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 31-3-2005 exclusive. Diferida por auto del 30-5-2005 (f.113) por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21-5-2003 (f.1) se decretó la medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.142.500,00) que corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales.
El día 19-12-2003 (f.5 al 12) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, sin haber sido practicada la medida en virtud de que la parte actora no impulsara la misma.
En fecha 13-1-2004 (f.13) la apoderada judicial de la parte actora, advirtió que la medida no pudo ser impulsada por desconocer la ubicación de los bienes del demandado.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas por la parte actora.-
1.- Original de letra de cambio (f.8) emitida en la ciudad de Porlamar el 15-12-2003, signada con el Nro.3/3 con vencimiento el 15-4-2003 a la orden de BRAULIO JATAR ALONSO, por la cantidad de DOCE MILLONES SECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.12.730.000,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es JHONNY COLL, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Avenida. El anterior documento cambiario fue desconocido por el defensor judicial que le fue designado a la parte accionada JHONNY COLL, sin que el actor cumpliera con la carga de demostrar su autenticidad, bien sea promoviendo la prueba de cotejo y/o la testimonial en virtud de que se extrae que a pesar de que promovió las testimoniales de ALEXANDRA RIVAS y JOSÉ PÉREZ, dicha promoción no fue fundamentada en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, sino en el 482 eisdem indicando además la misma se hacía no con el objeto de comprobar la autenticidad de dicho instrumento sino para demostrar un hecho negativo, esto es, que los instrumentos cambiarios objeto de esta demanda no habían sido cancelados por la parte accionada, lo cual generó la oposición a la admisión de dicha prueba por la parte contraria y condujo a este Juzgado ante su errada promoción, a rechazar su admisión con fundamento en el artículo en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como emerge del auto de fecha 2-12-2004, el cual no fue objeto de recurso de apelación, quedando el mismo firme. Y así se decide.
2.- Original de letra de cambio (f.9) emitida en la ciudad de Porlamar el 15-12-2002, signada con el Nro.2/3 con vencimiento el 15-3-2003 a la orden de BRAULIO JATAR ALONSO, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es JHONNY COLL, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Avenida El Cristo Residencias Los Chalets de la Caranta Chalet #10. Pampatar Estado Nueva Esparta. El anterior documento cambiario fue desconocido por el defensor judicial que le fue designado a la parte accionada JHONNY COLL, sin que el actor cumpliera con la carga de demostrar su autenticidad, bien sea promoviendo la prueba de cotejo y/o la testimonial en virtud de que se extrae que a pesar de que promovió las testimoniales de ALEXANDRA RIVAS y JOSÉ PÉREZ, dicha promoción no fue fundamentada en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, sino en el 482 eisdem indicando además la misma se hacía no con el objeto de comprobar la autenticidad de dicho instrumento sino para demostrar un hecho negativo, esto es, que los instrumentos cambiarios objeto de esta demanda no habían sido cancelados por la parte accionada, lo cual generó la oposición a la admisión de dicha prueba por la parte contraria y condujo a este Juzgado ante su errada promoción, a rechazar su admisión con fundamento en el artículo en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como emerge del auto de fecha 2-12-2004, el cual no fue objeto de recurso de apelación, quedando el mismo firme. Y así se decide.
3.- Original de letra de cambio (f.10) emitida en la ciudad de Porlamar el 15-12-2002, signada con el Nro.1/3 con vencimiento el 15-2-2003 a la orden de BRAULIO JATAR ALONSO, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es JHONNY COLL, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Avenida El Cristo Residencias Los Chalets de la Caranta Chalet #10. Pampatar Estado Nueva Esparta. El anterior documento cambiario fue desconocido por el defensor judicial que le fue designado a la parte accionada JHONNY COLL, sin que el actor cumpliera con la carga de demostrar su autenticidad, bien sea promoviendo la prueba de cotejo y/o la testimonial en virtud de que se extrae que a pesar de que promovió las testimoniales de ALEXANDRA RIVAS y JOSÉ PÉREZ, dicha promoción no fue fundamentada en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, sino en el 482 eisdem indicando además la misma se hacía no con el objeto de comprobar la autenticidad de dicho instrumento sino para demostrar un hecho negativo, esto es, que los instrumentos cambiarios objeto de esta demanda no habían sido cancelados por la parte accionada, lo cual generó la oposición a la admisión de dicha prueba por la parte contraria y condujo a este Juzgado ante su errada promoción, a rechazar su admisión con fundamento en el artículo en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como emerge del auto de fecha 2-12-2004, el cual no fue objeto de recurso de apelación, quedando el mismo firme. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada.-
La defensora judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-
Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).
Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Según el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.
La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................
El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”
Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.
El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.
Sí se examina los títulos acompañados al libelo como documentos fundamentales de la acción (f.8 al 10) tenemos que fueron emitidas en la ciudad de Porlamar, el 15-12-2002 a excepción de la signada con el Nro.3/3 que se desprende fue emita el 15-12-2003, todas con vencimiento el día 15-4-2003, 15-3-2003 y 15-2-2003, respectivamente para ser pagadas sin aviso y sin protesto”, a la orden de BRAULIO JATAR ALONSO, quien es su beneficiario y hoy accionante, por las cantidades de DOCE MILLONES SETENCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.730.000,00), y las dos últimas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), valor entendido, y cuyo librado aceptante es JHONNY COLL, con dirección en la Avenida El Cristo Residencias Los Chalets de la Caranta Chalet #10. Pampatar Estado Nueva Esparta. Sin embargo, a pesar de cumplirse con las anteriores exigencias se tiene que los mismos fueron desconocidos por la parte contraria, sin que la parte actora BRAULIO JATAR – como ya se expresó – procediera a promover el cotejo o la testimonial conforme a las exigencias de ley, sin que la parte actora cumpliera la carga probatoria consistente en demostrar la autenticidad de su firma, a través de los dos medios de pruebas que consagra el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la prueba de cotejo y/o testimonial, lo que obliga en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, que ante la falta de prueba fehaciente que comprueben la existencia de la obligación cambiaria reclamada por esta vía, debe ser desestimada. Y así se decide.
Ante la naturaleza de esta decisión, resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por BRAULIO JATAR ALONSO y MOISÉS ANDRADE, en contra de JHONNY COLL, todos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005) 195º y 146º
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº 7611-03
Sentencia definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-