REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil domiciliada en la calle Maneiro Nro. 18-53 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 26 de Febrero de 1.993, cuya acta fue Protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de Febrero de 1.994, bajo el Nro. 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del referido año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.169.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ y ANA EVELYN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 4.049.331 y 4.278.469, respectivamente, domiciliados en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ y ANA EVELYN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que según consta de documento de fecha 28 de Octubre de 1997, anotado bajo el N°. 23, folios 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre del referido año, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ y ANA EVELYN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, recibieron en calidad de préstamo de la Entidad la cantidad de Diez Millones de Bolívares (BS. 10.000.000,00), aplicándosele al préstamo el interés variable o mercado, el cual para el momento de ser aprobado el contrato de crédito ante el Registro Subalterno correspondiente se fijó en el Veintiocho Por Ciento (28%) anual calculados éstos sobre saldos deudores mensuales, dicho préstamo fue utilizado para fines de interés propios de los deudores y para garantizar el pago de esas obligaciones, constituyeron garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno distinguido con el N°. 1, ubicado en el Sector La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, obligando a los deudores a devolver dicha suma de dinero y recibida en préstamo en un plazo de cinco (05) años mediante el pago de Ciento Veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas la primera de las cuales la cancelarían en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la protocolización de la escritura a razón de Bs. 322.370,85 y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total cancelación del préstamo, y por cuanto los deudores han incumplido con el pago de Cincuenta y Dos (52) cuotas de amortización es por lo que solicita la intimación de los demandados para que paguen a su representada las cantidades que les adeuda.
Recibida por distribución el 21.11.02 (f. vuelto del 08).
En fecha 21.11.02 (f. 09 al 57), comparece el abogado RODOLFO CARABALLO NARVÁEZ, en su carácter de apoderado actor, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28.11.02 (f. 58 y 59), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadanos OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA y ANA EVELYN HERNÁNDEZ de RODRÍGUEZ, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de los demandados se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
En fecha 09.12.02 (f. vuelto del 59), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de intimación a los demandados.
Por diligencia del 10.06.03 (f. 60 al 80), el alguacil de este Tribunal consignó en veinte (20) folios útiles las copias y compulsas de intimación de los ciudadanos ANA EVELYN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA, los cuales no pudo localizar las veces que los solicitó.
En fecha 18.02.04 (f. 81), comparece el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado actor y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil se expida cartel de intimación a los demandados.
Por auto de fecha 26.02.04 (f. 82), se avocó a la Juez Temporal de este Juzgado, Dra. DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar el cartel de intimación a los demandados, ciudadanos ANA EVELYN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ y OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA; librándose el cartel en esa misma fecha (f. 83 y 84).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 26.02.04, consistente en el auto mediante el cual se ordenó librar el cartel de intimación a los demandados, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 14 de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7059-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ