REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituida por acta inscrita por la Oficina Subalterna de registro Público del Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-11-966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales en asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 26-02-96 registrada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público el Apia 21-02-94, bajo el N° 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de ese año y actualmente transformada en Compañía Anónima.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAQUEL ESPERANZA ORTEGA DE GONZALEZ y DARGEN JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.054.609 y 8.303.095 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado RODOLFO CARABALLO, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra los ciudadanos RAQUEL ESPERANZA ORTEGA DE GONZALEZ y DARGEN JOSE GONZALEZ VASQUEZ
Alega la parte actora que en fecha 04-02-98, bajo el N° 31, folios 156 al 163, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre del referido año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano, le fue otorgado a los ciudadanos RAQUEL ESPERANZA ORTEGA DE GONZALEZ y DARGEN JOSE GONZALEZ VASQUEZ, en calidad de préstamo la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,00) los cuales fueron obtenidos de los recursos de la Ley de Sistema Nacional de Ahorro y Prestamo en concordancia con la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, y a los fines de garantizar la devolución del capital constituyeron garantía hipotecaria sobre un inmueble protocolizado en fecha 27-08-97, bajo el N° 44, folios 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del referido año, constituido por un lote de terreno distinguido como parcela N° 02, ubicado en la Calle Felipe Romero, Taritari Municipio Marcano de este Estado, el cual se obligaron a pagar en un plazo de cinco años en el pago de sesenta cuotas mensuales (60 ) y consecutivas de las cuales desde el 30-08-1999 hasta el 30-09-02 no han cancelado cincuenta de ellas (50) y es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contemplada en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 15-10-02 (f. vto.08).
Mediante diligencia de fecha 22-10-02 (f. 09 al 55) el apoderado actor, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 28-10-02 (f. 55 y 56), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de los demandados, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se haga y apercibido de ejecución cancelen o acrediten haber cancelados las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar.
En fecha 04-11-02 (f. vto. 37) se dejó constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas.
Por diligencia de fecha 09-07-03 (f. 38 al 58), el alguacil de este Juzgado, consignó en 22 folios útiles compulsa que le fue entregada para la intimación de los demandados en virtud que no los pudo localizar.
Por diligencia de fecha 18-02-04 (f. 80), el apoderado actor solicitó la intimación por cartel de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 26-02-04 (f. 82 al 84)
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 26-02-04 fecha en la cual se acordó la intimación de los demandados mediante cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 14 de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 7009-02
JSDC/CF/pbb.-