REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de Junio de 2005.
195° y 146°
Por cuanto de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente N° 16.588, contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana MIRIAM DEL VALLE MARIN de MARCANO contra el ciudadano HECTOR JOSE MARCANO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.649.131 y V-2.640.824, respectivamente, se evidencia de autos que los ciudadanos antes identificados, procrearon cinco (5) hijos de nombres CARMEN JOSEFINA, DANIELA DEL VALLE, MIRIAM CAROLINA, ANA MERCEDES y MARCOLYS ALEXANDRA, mayores de edad los cuatro primeros, y siendo que la última nació el día 27 de Septiembre del año 1991, según consta en el Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 7, de lo cual se infiere que a la presente fecha cuenta con la edad de catorce (14) años, y toda vez que, mediante diligencia de fecha 14-04-2005, la Abogada LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la notificación del demandado para la prosecución de la causa, este Juzgado considera que en razón de que ambos cónyuges tienen una hija adolescente cuyos derechos deberán ser protegidos en la sentencia definitiva, al disolverse el vínculo conyugal, se declina la competencia del asunto planteado en el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, competencia ésta conferida conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero Literal “i” del artículo 177 de la referida Ley. Se advierte a las partes, que a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, tienen un plazo de cinco (5) días de Despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-