REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 146°
Exp. N° 8213
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL GILLY TREJO y LIGMAR LANDAETA DE GILLY, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 897.773 Y 3.186.538, actuando en su carácter de accionista y Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 91295, C, A, debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 e Febrero de 1998, bajo el nro. 1 Tomo 60-A Segundo, representados por abogado en ejercicio HERNAN RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.514. Señalaron los solicitantes que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituyan estas actuaciones en título suficiente de propiedad sobre una casa-quinta de su propiedad, constituida por un área de aproximadamente ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2), con las siguientes especificaciones fundaciones, pilotes y estructura de acero armado y concreto; paredes de bloques de concreto; pisos de cemento revestidos de cerámica en el área interior y de terracota en el ambiente exterior, techo de concreto recubierto con tejas; paredes revestidas en cerámica, baños, cocina, ventanas de aluminio y vidrios en la sala comedor, baños tipo macuto de aluminio, madera y rejas en puerta exterior, base de muebles de cocina en cerámica, ventiladores de techo en todas las habitaciones, salón comedor y cocina. Los ambientes de la casa están distribuidos en la siguiente forma sala comedor, cocina, una habitación principal con baño; dos (2) habitaciones y un baño auxiliar porche, se encuentra construida sobre el inmueble cuya ubicación y linderos son los siguientes: Norte, en treinta metros (30 mts)con lote Nro 2, que es o fue propiedad de José Rafael Bruzual Serra; Sur, En treinta metros (30 mts) con el lote Nro 4,que es o fue de FRANKLIN BERMUDEZ CARDONA Este, En doce metros (12 mts) con la parcela Nro 5 que es o fue de JUAN ANTONIO CARREÑO y Oeste, En doce metros (12 mts) con la carretera que conduce de Pampatar a los Cerritos. Dicho terreno le pertenece a los ciudadanos JOSE MANUEL GILLY TREJO y LIGMAR LANDAETA DE GILLY, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 3 de Noviembre del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 40, folios del 209 al 211, Protocolo Primero, Tomo Nro 4 y cuyas características y demás especificaciones, se encuentran determinadas en la presente solicitud. Señala igualmente la solicitante, que en dicha construcción se invirtió la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). También presentaron los solicitantes, a los ciudadanos: RMEDIOS MARTINES DE RODRIGUEZ Y MIRNA JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.142.272 y 4.621.594, respectivamente, en calidad de testigos. Cumplidos como fueron los trámites de la distribución, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
En fecha 21-04-2005 (f.20), se le dio entrada.
En fecha 05-05-2005 (f.24), el Tribunal admite la solicitud, y fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 11-05-2005 (f.25), se declara desierto el acto para la evacuación de los testigos; y en fecha 20-05-2005, el Tribunal a solicitud de los solicitantes, fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
El Tribunal vista las pruebas documentales y la declaración rendida por los ciudadanos: REMEDIOS MARTINEZ DE RODRIGUEZ y MIRNA JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, los cuales fueron contestes en sus aseveraciones, al no entrar en contradicción y al afirmar que conocen a los solicitantes JOSE MANUEL GILLY TREJO y LIGMAR LANDAETA DE GILLY; que los mencionados solicitantes construyeron una bienhechurías cuyas características y demás determinaciones se encuentran especificadas en la presente solicitud; que invirtió en la construcción antes identificada, la cantidad de Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo); y que es cierto y les consta todo lo anteriormente expuesto. Este Juzgado las aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y no habiendo oposición, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL GILLY TREJO Y LIGMAR LANDAETA DE GILLY, anteriormente identificados, de las bienhechurías construidas sobre el inmueble adquirido, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 3 de Noviembre del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 40, folios del 209 al 211, Protocolo Primero, Tomo Nro 4, todo de conformidad con dispuesto en la norma del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, tal y como lo señala la norma antes citada.
Tómese nota de la decisión en el Libro Diario llevado por este Juzgado y devuélvanse las actuaciones a la solicitante.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
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