REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente N° 22.182.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2005, llegan las actas a este Juzgado, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Inhibición propuesta por el Juez de ese Despacho, Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.-
Observa quien aquí decide, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de Despacho del día de hoy, nueve de Mayo de dos mil cinco, comparece por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano: ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal y expone: “Por cuanto del auto de fecha 28 de Abril de 2005, inserto al folio dieciséis (16) del cuaderno principal, se evidencia que se dictó decisión denegatoria en relación con la oposición formulada por el abogado JOSE ANTONIO OCANDO contra la medida de embargo decretada por este Despacho, actuando como apoderado de la ciudadana VANESSA LEON FLORES, con el carácter de “tercero opositor”, decisión que fue apelada en fecha 3 de los corrientes; Y por cuanto en la misma fecha de la interlocutoria de referencia, es decir 28 de abril retropróximo, los abogados JOSE ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALA de OCANDO, actuando como apoderados de la ciudadana VANESSA LEON FLORES, interpusieron en el expediente principal formal demanda de tercería en relación con el mismo bien embargado, es criterio del Juzgador que ha manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, por lo que atendiendo el imperativo de Ley contenido en el artículo 84, en concordancia con el supuesto previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo tanto del juicio principal como del incidental, dada la estrecha vinculación que existe entre ambos. Solicito al honorable Juez que por mandato del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haya de conocer sobre la presente incidencia pronuncie su declaratoria con lugar. Es Todo.”
En tal sentido, observa este Juzgado que el inhibido ya, en el fallo dictado ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, y por tanto efectivamente se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no porque haya comentado el criterio por él expresado en la aludida sentencia apelada. En consecuencia, esta Tribunal considera serio el criterio expuesto por el mencionado Juez y procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juez inhibido, para notificarle de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese de este fallo al Tribunal que esté conociendo del juicio, a los fines de que continúe conociendo la causa, y en su debida oportunidad remítansele estas actuaciones.
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.